REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa signada con el Nº 1M588/12, seguida en contra del ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.171.680, soltero, nacido en fecha 25 de agosto de 1963, de 48 años de edad, natural de Cuba Libre La Fundación, Estado Táchira, de profesión u oficio agricultor, hijo de María del Rosario y Víctor Manuel Soto, residenciado en el sector La Ceiba, vía Valle Verde, El Jabillo, El Nula estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Hilario Del Carmen Rodríguez Vivas y Álvaro Antonio Rodríguez Roa (occiso); quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Privada, Abg. Elba Pérez, y acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Rafael Gómez, para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de noviembre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Hilario Del Carmen Rodríguez Vivas y Álvaro Antonio Rodríguez Roa (occiso).

En fecha 20 de diciembre de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y Extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Hilario Del Carmen Rodríguez Vivas y Álvaro Antonio Rodríguez Roa (occiso); se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se admitieron los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada; se Niega la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas presentadas por la Defensa Privada; y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “…En fecha 14/07/1996 la menor de 15 años de edad, de nombre Marlene del Rosario Rodríguez Roa se dirigía en compañía de su hermano hoy occiso de nombre Álvaro Antonio Rodríguez Roa, hasta su lugar de residencia cuando fueron abordados por dos hombres, y donde uno de ellos de nombre Manuel Soto le indico Marlene, bote lo que trae en la mano y tírese al piso y cayese la geta, no joda, así como también le indicio a su hermano Álvaro quítese la machetilla y desabotónese la camisa, propinándole un disparo en el pecho a este último, por lo que la menor de nombre Marlene del Rosario Rodríguez Roa, corrió en busca de ayuda llamando a su padre de nombre Hilario del Carmen Rodríguez Vivas, el cual se apersono en el sitio de los hechos que de igual forma le propinaron múltiples disparos resultando herido en varias partes del cuerpo”.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 19 de enero de 2012, ordenándose mediante auto de la misma fecha, constituirse de forma Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. En acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 13 de marzo de 2012, se acordó la constitución de manera Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la realización de juicio oral y público para el día 03 de abril de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.

En la primera sesión, de fecha 16 de abril de 2012, previa las formalidades de Ley, el ciudadano Juez se dirigió a las partes y le advirtió al acusado que en ese acto se determinaría su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informó que se podía comunicar con su defensor siempre y cuando no estuviese declarando, asimismo, les informó que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, se establece la posibilidad que antes de la apertura del debate a pruebas, el acusado puede admitir los hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, igualmente le explicó a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informó que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se dio inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado José Víctor Manuel Soto Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.102, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Álvaro Antonio Rodríguez Roa (occiso) e Hilario del Carmen Rodríguez Vivas, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Declaró la Apertura del Juicio Oral y Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez Duarte quien con las facultades que le otorga la Ley, De conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado José Víctor Manuel Soto Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.102, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Álvaro Antonio Rodríguez Roa (occiso) e Hilario del Carmen Rodríguez Vivas, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Álvaro Antonio Rodríguez Roa (occiso) e Hilario del Carmen Rodríguez Vivas, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con el artículo señalado. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elba Pérez quien expuso: Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, queda a cargo del mismo, probar la culpabilidad de su defendido, por lo que alega su total y absoluta inocencia en virtud de que el mismo no se encontraba presente en el lugar el día en que ocurrieron los hechos, por lo que en el desarrollo del debate se va a determinar su inocencia.

De inmediato el tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informó que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Álvaro Antonio Rodríguez Roa (occiso) e Hilario del Carmen Rodríguez Vivas, le señaló los hechos, procediendo a dar lectura al referido artículo, así mismo le hizo de su conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procedería a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. Se les preguntó a la defensa y al acusado si deseaban hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que respondieron “No”; se le preguntó al acusado si deseaba declarar a lo que respondió “Si”. Se le concedió el derecho de palabra al acusado ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas, quien expuso: “Yo soy totalmente inocente de lo que me acusan, tengo veintidós años viviendo en la zona y la gente me conoce saben que no tengo ni siquiera una riña en la calle, me duele que me acusen con nombre y apellido de una vaina que jamás lo hice, Dios, mi persona y los que me acusan saben que soy inocente, la noche que sucedieron los hechos fue un domingo yo estaba en mi casa, habían tres personas conmigo jugando dominó, hay testigos que saben que esa noche duramos jugando dominó como hasta las doce o una de la mañana, nadie supo nada de nada, pasó el lunes y nosotros no supimos, los mismos que estábamos jugando dominó al otro día estábamos limpiando un potrero y nadie supo nada, porque siempre era un poquito distante de donde yo vivía a donde sucedieron los hechos, el martes dieciséis en la mañana me levanté y sintonice el radio en la emisora Ecos del Torbes y escuché la noticia que había sido muerto de impactos de balas el ciudadano Álvaro Antonio Rodríguez Roa y herido de dos impactos de balas el señor Hilario, en ese momento me vine con dos de los compañeros que estaban la noche del domingo en la casa, para la casa de mi papá que él era vecino del señor Hilario, a ver qué era lo que había pasado y cuando íbamos por el camino me dijo un señor que habían matado a Antonio qué quizás ni lo habían levantado y cuando llegamos donde mi papá nos dijo que si que esa noche antes como a las once lo habían levantado, pero yo soy inocente de lo que me acusan, soy creyente, creo en Dios y no soy persona de hacerle mal a nadie, no sé porque hace quince años me tuvieron preso y ahora ya llevo cinco meses pagando nada porque yo no he matado a nadie”. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, y la Defensora Privada, Abg. Elba Pérez, realizaron preguntas

Acto seguido se declaró el inicio a la Fase de Recepción de Pruebas, y dado que ese día no se hizo presente ningún experto promovido por las partes el Tribunal subvirtió el orden de incorporación de las pruebas a los fines de oír las declaraciones de los testigos que se hicieron presentes, quienes fueron promovidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, a lo que las partes manifiestan estar de acuerdo. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Hilario del Carmen Rodríguez Vivas, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.085.132, soltero, nacido en fecha 03-12-1956, de 55 años de edad, agricultor, residenciado en El Barrio Naranjales, casa Nº 22, no le une vínculo con el acusado, manifestó ser el padre del occiso. El Juez le hizo saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rindiera declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, la Defensora Privada, Abg. Elba Pérez, y el Tribunal realizaron preguntas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo Marlene del Rosario Rodríguez Roa, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.568.916, soltera, nacida en fecha 22-08-1981, de 30 años de edad, ama de casa, residenciada en El Milagro Municipio Libertador, no le une vínculo con el acusado, manifestó ser el hermana del occiso. El Juez le hace saber que fue llamada a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, la Defensora Privada, Abg. Elba Pérez, y el Tribunal realizaron preguntas. Seguidamente el juez informó a la Defensora Privada que los testigos ciudadanos Hilario Del Carmen Rodríguez Vivas y Marlene del Rosario Rodríguez Roa, promovidos por el Ministerio Público también fueron promovidos por su persona, quien manifestó que en virtud de que los testigos se hicieron presentes en esta sala de audiencia, se oyó la declaración de cada uno de ellos y le realizó las preguntas necesarias, consideró que los referidos testigos fueron debidamente evacuados. Acto seguido, dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos promovidos se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que señale lo que a bien tenga, quien solicitó se citen nuevamente a los fines de que comparezcan y rindan sus respectivas declaraciones. La defensora Privada, no hizo objeción a la solicitud fiscal. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 25 de abril de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.

En la segunda sesión, de fecha 25 de abril de 2012, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2012, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Se ordenó a la ciudadana secretaria informara sobre las resultas de las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los testigos y expertos promovidos, informando que en fecha 17 de abril de 2012, se libró oficio Nº 370-12, dirigido al Comisario en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de hacer comparecer a la Dra. Nubia Barrientos Moreno, adscrita a la medicatura Forense, al Experto Iván Mora Guerrero, al experto Dr. Cuahtemoc Abundio Guerra, y el Dr. Nelson Jesús Báez; asimismo se libró Oficio Nº371-12, dirigido a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión a los fines que designara un alguacil, a los fines que se trasladará a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con el objeto de entregar el oficio Nº 370-11, en fecha 24 de abril de 2012, se recibió ante este Tribunal oficio Nª 255-12, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en la oportunidad de remitir anexo resulta del oficio Nº 370-12, el cual se evidencia que fue recibido en dicha institución. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Vista la resulta del oficio librado, solicitó que sea librado nuevamente a los fines de lograr la efectividad. La Defensora Privada, manifiesta no hace objeción. El Tribunal observó que el oficio fue recibido en la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, pero no consta en la causa resulta del mismo, por lo que consideró que los funcionarios no se encuentran debidamente citados, se ordenó oficiar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Táchira. Seguidamente el Tribunal informó a las partes que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido, por lo que consideró que a los fines de darle continuidad al juicio oral y público se puede subvertir el orden de incorporación de las pruebas y proceder a incorporar la Acta de Entrevista, de fecha 16 de septiembre de 1996, con relación a la cual ya declaró el testigo, por lo que dicha prueba se puede incorporar por su lectura. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten si tienen alguna objeción que hacer con relación a la decisión del Tribunal de incorporación de algunas pruebas documentales. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción que hacer. La Defensora Privada manifestó no tener objeción que hacer. Acto seguido oídas las partes, el Tribunal ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Acta de Entrevista, de fecha 16 de septiembre de 1996, realizada al ciudadano Hilario del Carmen Rodríguez, por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate, ya que la misma fue ratificada por el testigo y cumple con todas las normativas de ley. La Defensora Privada manifestó no tener objeción que hacer. Visto lo expuesto por las partes y por cuanto el testigo compareció al debate oral a rendir su testimonio, el Tribunal consideró que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acordó incorporar dicha actuación por su lectura; asimismo Acta de Entrevista, de fecha 18 de septiembre de 1996, realizada a la ciudadana Marlene del Rosario Rodríguez, por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Policía Judicial. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorpore al debate, ya que la misma fue ratificada por el testigo y cumple con todas las normativas de ley. La Defensora Privada manifestó no tener objeción que hacer. Visto lo expuesto por las partes y por cuanto el testigo compareció al debate oral a rendir su testimonio, el Tribunal consideró que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acordó incorporar dicha actuación por su lectura. Acto seguido, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan expertos y testigos por declarar, y se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 07 de mayo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En la tercera sesión, en fecha 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas en fechas 16 y 25 de abril de 2012, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. En virtud de que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por las partes, se solicitó a la ciudadana secretaria, se sirviera informar las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, informando que con relación a los expertos Dra. Nubia Barrientos Moreno, Iván Mora Guerrero, Dr. Cuahtemoc Abundio Guerra, y el Dr. Nelson Jesús Báez, se libró oficio Nº 417, en fecha 30 de abril de 2012, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, a los fines de hacerlos comparecer, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado según consta en el libro despachador de correspondencia llevado por el Tribunal; en fecha 07 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 274-12, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a través del cual informa que el funcionario Edwin Sánchez se negó a recibir el oficio, manifestando que no podía hacerse responsable, en virtud que la Dra. Nubia Barrientos Moreno, desconoce su paradero, Iván Mora se encuentra jubilado, y Nelson Báez se encuentra recién operado del corazón. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En virtud de que ha sido imposible ubicar a la Dra. Nubia Barrientos Moreno, desconoce su paradero, Iván Mora se encuentra jubilado, y Nelson Báez se encuentra recién operado del corazón, desiste de la declaración de los ciudadanos Dra. Nubia Barrientos Moreno, Iván Mora y Nelson Báez, dada la imposibilidad de su comparecencia, ya que el Ministerio Público debe velar las Garantías Constitucionales y salvaguardar la celeridad procesal. La Defensora Pública, manifiesta no tener objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hizo objeción, declara con lugar dicho desistimiento, en consecuencia el juicio continua prescindiendo de la declaración de los ciudadanos Dra. Nubia Barrientos Moreno, Iván Mora y Nelson Báez. Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, por lo que se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico-Legal Nº 9700-167-004090, de fecha 18-07-1996, suscrito por la Dra. Nubia S. Barrientos Moreno y el Dr. Iván A. Mora Guerrero, médicos adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Practicado al ciudadano Hilario Del Carmen Rodríguez Vivas. Leído el mismo, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate el referido reconocimiento, ya que el mismo cumplía con todas las normativas de ley. La Defensora Privada manifestó tener objeción que hacer por cuanto el mismo no fue ratificado en el debate por los expertos que la suscriben. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto observa que los expertos Dra. Nubia S. Barrientos Moreno y el Dr. Iván A. Mora Guerrero, no compareció al debate oral y público a los fines de que las partes tuvieran el control y contradicción de la prueba, es por lo que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia no se incorporó dicha prueba al debate oral y público. Se ordenó dar lectura al Protocolo de Autopsia Nº 9700164004210, de fecha 26-07-1996, practicado al cadáver del ciudadano Álvaro Antonio Rodríguez Roa, suscrito por el Dr. Cuahtemoc Abundio Guerra y el Dr. Nelson Jesús Báez Jordán, médicos adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Leído el mismo, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate el referido reconocimiento, ya que el mismo cumple con todas las normativas de ley. La Defensora Privada manifiesta hacer oposición por cuanto el mismo no fue ratificado en el debate por los expertos que la suscriben. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto observa que los expertos Dr. Cuahtemoc Abundio Guerra y el Dr. Nelson Jesús Báez Jordán, no compareció al debate oral y público a los fines de que las partes tuvieran el control y contradicción de la prueba, es por lo que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia no se incorporó dicha prueba al debate oral y público. Con relación al Acta policial de fecha 16-07-1996, suscrita por el funcionario Mendoza Sayago William Alberto, adscrito a la Delegación del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Táchira y Acta Policial de fecha 31-11-2011, suscrita por el oficial Jefe 2061 Wilmer Escalante y oficial agregado 3789 Jhan Carlo Rico, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur, Naranjales, de la Policía del Estado Táchira, el Juez señala que según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquel cuyo carácter es vinculante, establece que todo funcionario que suscribe un acta policial debe ser promovido por las partes en el juicio a los fines de darle pleno valor probatorio a dichas actas y así no lesionar el derecho a la defensa señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no se incorporaron por su lectura las referidas actas policiales, por cuanto los funcionarios que las suscriben no fueron promovidos como testigos.

Acto seguido el tribunal observó que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que se cerró la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las Conclusiones, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Que el Ministerio Público ha garantizado en todas y cada unas de las fases del proceso, todas la garantías constitucionales en cuanto al debido proceso se refieren ha investigado y promovido pruebas en la búsqueda de la verdad y es en ese sentido que solicita que se valoren las mismas y se el Tribunal quién tome una decisión en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público. La Defensora Pública expuso: Si es claro que el Código Orgánico Procesal Penal establece el juicio oral y público de una manera en el cual se pueden plantear razonablemente las pruebas y en las cuales el Ministerio Público como acusador demuestra la culpabilidad y no del acusado, en este caso se le acusó a mi defendido las comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Simple Frustrado y nunca se probó por parte del Ministerio Público que su defendido fuera la persona que cometió intencionalmente ese delito, además de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 como vía jurídica no logró probara la responsabilidad penal de su defendido, asimismo o hace mención al artículo 61 del Código Penal, en el cual establece el dolo, el Ministerio Público no probó de manera certera que su defendido tuvo esa intención de cometer el hecho, analizando las pruebas se demuestra mediante la declaración de la ciudadana Marlene Rodríguez y el señor Hilario del Carmen Rodríguez, que no señalan su defendido como el autor del hecho, en este caso como el Ministerio público no logró probar la culpabilidad de su defendido solicita que se desista de una sentencia condenatoria y se le otorgue la libertad plena a su defendido. El Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho de réplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente, quien expuso: Que a si como declaró la muchacha, que era una hora de camino, esa noche se encontraba en su casa jugando domino, y hay testigos, siempre pasábamos el fin de semana ahí, lo dejo en mano de ustedes.

Seguidamente se cerró el debate oral y público siendo las 10:35 horas de la mañana, el ciudadano Juez se retira a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 10:50 horas de la mañana la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó nuevamente el tribunal, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Tercera, Abg. Rafael Gómez, la Defensora Privada Abg. Elba Pérez, el acusado José Víctor Manuel Soto Vivas, verificada la presencia de las partes, el tribunal les explicó que va a leer la Dispositiva del Fallo, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público, quedó demostrado que el ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas no estuvo presente ni relación alguna con los hechos ocurridos en fecha 14/07/1996 en donde el hoy occiso de nombre Álvaro Antonio Rodríguez Roa, fue abordados por dos hombres, donde uno de ellos le propinó un disparo en el pecho que posteriormente le ocasiono la muerte, y la menor de nombre Marlene del Rosario Rodríguez Roa quien es hermana del occiso, corrió en busca de ayuda llamando a su padre de nombre Hilario del Carmen Rodríguez Vivas, el cual se apersono en el sitio de los hechos que de igual forma le propinaron múltiples disparos resultando herido en varias partes del cuerpo.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal hizo las siguientes consideraciones: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas, antes identificado, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Hilario Del Carmen Rodríguez Vivas y Álvaro Antonio Rodríguez Roa (occiso), el cual señala:
Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

En el debate oral y público el Ministerio Público presento los siguientes testigos:

A la declaración del testigo Hilario Del Carmen Rodríguez Vivas, este tribunal le da valor de plena prueba, por cuanto demostró decir la verdad, quedando probado: “No puedo culpar a nadie porque no vi a nadie, esa noche yo no venía con mi hijo, yo venía a parte de él, cuando mi hija me gritó que iban a matar al muchacho yo venía lejos, simplemente oí los disparos y me fui para allá, mi hija pasó corriendo y no me habló nada, cuando yo llegué vi dos hombres no los reconocí porque uno andaba encapuchado y el otro salió corriendo y se fue, el que andaba encapuchado me disparó y se fue, pero no puedo decir quien fue porque no los reconocí”.

A la declaración de la testigo Marlene Del Rosario Rodríguez Roa: este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto su declaración se limita a señalar: “Yo estoy acá es por el juicio que le siguen al señor Manuel”, pero de dicha declaración éste Tribunal no puede obtener ningún elemento probatorio a favor del acusado por la forma tan general como declaró en cuanto a los hechos objeto del debate oral y público, es por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.

Ahora bien, existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia. Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia y el artículo 2 ejusdem, señala que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho, ante la ley.

En este mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que también se refiere a esa prevalencia cuando señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.

Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, quien sigue señalando (Pág. 31):

La culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

En el presente caso, el ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas, se le inicio una investigación en fecha 15 de julio de 1996 mediante llamada telefónica recibida por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Táchira, efectuada por el Sargento Segundo 232 William Díaz del Destacamento de Nº 05 del Piñal, estado Táchira, quien informó que en el Sector Valle Verde, Sector la Ceiba del El Nula, se encuentra un cadáver de un menor de edad de nombre Álvaro Antonio Rodríguez Roa, a consecuencia de varios disparos y al padre de nombre Hilario del Carmen Rodríguez Vivas, que de igual forma le propinaron múltiples disparos resultando herido en varias partes del cuerpo, siendo posteriormente el ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificados en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem; pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, fue desvirtuado, por cuanto el Ministerio Público en el debate oral y público con las pruebas testimoniales presentadas no demostró que el acusado estuvo relacionado con los hechos del presente caso, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal.

De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado. Se declara inocente al acusado José Víctor Manuel Soto Vivas, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.