REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de forma Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U605/12, seguida en contra del ciudadano Evaristo Del Carmen García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.476.698, casado, de 51 años de edad, obrero, residenciado en el Sector Pueblo Viejo, Urbanización Los Educadores, Guasdualito, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Naicora Inmaculada Anzola Nieves; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Rinalda Guevara y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de febrero de 2012, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Evaristo Del Carmen García, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Naicora Inmaculada Anzola Nieves.
En fecha 22 de marzo de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Naicora Inmaculada Anzola Nieves; admitió todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público; se ordenó la apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó la remisión de la causa a este tribunal.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “…En fecha treinta (30) de junio de 2007, compareció ante la Comisaría del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Naicora Inmaculada Anzola Nieves antes identificada, con el objeto de denunciar a su concubino Evaristo Del Carmen García antes identificado, quien repentinamente se apersono a su lugar de trabajo exactamente en el Hotel Las Carolinas donde labora como recepcionista, en una forma alterada vociferando palabras obscenas contra ella, además portaba un cuchillo en la mano con el cual la amenazó de muerte, defendiéndose la misma con un atomizador paralais rociándolo en la cara, soltando el mismo el cuchillo y gritando y se fue del lugar, poco después regreso y empezó a gritar que era guerrillero y que la iba a mandar a matar, dichos hechos ocurrieron frente a la oficina de recepción del prenombrado Hotel en presencia del vigilante Wuilmer Jiménez”.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 10 de abril de 2012, ordenándose mediante auto de la misma fecha, constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 14 de mayo de 2012 y concluyéndose en fecha 17 de mayo del corriente año.
En la primera sesión, en fecha 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, el ciudadano Juez se dirigió a las partes y le advirtió al acusado que en ese acto se iba a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procedería a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si iba hacer uso de ese procedimiento, y les explicó el significado del acto y el comportamiento que deberían asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina sería sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informó a las partes que en el presente acto se dejaría en acta expresa constancia de todo lo que se estableciera. Se Declaró la Apertura del Juicio Oral y Público que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado Evaristo Del Carmen García, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Naicora Inmaculada Anzola Nieves.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Duarte, quien con las facultades que le otorga la Ley, De conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Evaristo del Carmen García, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado Evaristo Del Carmen García, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Naicora Inmaculada Anzola Nieves, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se les impusiera la sanción correspondiente de conformidad con los artículos señalados, por lo que solicitó se admitiera la acusación presentada.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La defensa Alega la total y absoluta inocencia de su representado en los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su acusación, en virtud de que su defendido en ningún momento llegó a incurrir en tales hechos, razón por la cual una vez verificada en esa sala que el Fiscal del Ministerio Público no tiene pruebas suficientes que establezcan responsabilidad alguna en contra de su representado solicitó que sea declarada su inocencia y en consecuencia la sentencia sea absolutoria, asimismo, ratificó en ese acto escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012, en el cual solicitó un examen y revisión de la Medida de Privación de Libertad, que pesa en contra de su defendido, por lo que solicitó le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, considerando todos los alegatos establecidos en el escrito mencionado y en virtud de que la secretaria en el inicio de este acto manifestó que no existen testigos ni expertos promovidos, solicitó se verifiquen cada una de las boletas libradas a los fines de verificar la factibilidad o no de su comparecencia a este juicio. De inmediato el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en la audiencia y eso en nada le iba a afectar, la audiencia iba a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informó que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Naicora Inmaculada Anzola Nieves, le señaló los hechos, procediendo a dar lectura a los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo lo puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procedería a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. El ciudadano Juez le preguntó a la defensa y al acusado si deseaba hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que respondieron “No”; se le preguntó al acusado si deseaba declarar a lo que respondió SI, quien expuso: “Yo tengo ya once meses de estar de una policía en otra, mi sitio de trabajo es en el Estado Guárico, Municipio Miranda, estoy al borde de perder mi empleo y todo, tengo un hijo que es el que me queda en la Universidad y yo soy quien le cubre los gastos y sigo aquí preso, mi casa está totalmente abandonada porque allá vivimos sólo mi hijo y yo, yo doy clase en el campo en el Municipio Miranda y de allá me vengo todos los fines de semanas para Maracay que es donde tengo mi casa de habitación”.
Seguidamente se le solicitó a la secretaria verificara las boletas de citaciones libradas a los mismos a los fines de lograr su comparecencia, quien informo que en fecha 30 de abril de 2012, se libró boleta de citación Nº 1504-12 a la víctima ciudadana Naicora Inmaculada Anzola, en la cual el alguacil informa que la misma no pudo practicarse por cuanto el ciudadano Iban Escalante le informó que dicha ciudadana vivió alquilada en esa casa hace mucho tiempo habiéndose mudado y desconoce su residencia; en cuanto al ciudadano Pedro Carbone funcionario actuante, se libró boleta de citación Nº 1405-12, la cual no pudo practicarse en virtud de que el mismo fue destituido, según información del funcionario Oscar león; en cuanto al funcionario Yefri Urbina, se libró boleta de citación Nº 1506-12, la cual es no efectiva en virtud de que el mismo ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según información dada por el funcionario Jeison Sánchez; en cuanto al ciudadano Henrry Anzola Nieves, se libró boleta de citación Nº 1507-12, la cual es no efectiva.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicitó se tome en consideración que existe una imposibilidad expresa de ubicar a dichos ciudadanos en virtud de que es imposible ubicar a los funcionarios por cuanto los mismos ya no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociéndose lugar donde pueden ser localizados, igualmente la víctima se mudó de residencia y se desconoce su residencia actual, por lo que en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud de que no hay la posibilidad de que se logre la comparecencia de los mismos, solicita al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público, se prescinda de los mismos y en consecuencia se decida este juicio a la brevedad posible. El Fiscal del Ministerio Público, se opuso a la solicitud de la Defensora, por lo que solicitó al Tribunal se trate de localizar a las referidas personas, sobre todo a la víctima ya que pueden ser localizados a través del Consejo Nacional Electoral, ya que para el Ministerio Público es importante su testimonio. Acto seguido el ciudadano Juez, consideró que se deben agotar la vía de la citación, por lo que insta al Fiscal del Ministerio Público a que colabore con la ubicación tanto de los funcionarios aprehensores como de la víctima, por lo que ordenó se libraran boletas de citaciones remitidas con oficio al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se oficiara al Jefe de Recursos Humanos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a los fines de que informe donde pueden ser localizados los funcionarios actuantes.
Acto seguido, el Tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó suspender el debate oral y público ya que faltaban testigos y expertos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público, para el día martes 17 de mayo de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.
En la segunda sesión, en fecha 17 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 14 de mayo de 2012, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo Yenry José Anzola Nieves, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.269.268, soltero, nacido en fecha 30-04-1968, de 44 años de edad, Funcionario Público, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, segunda calle, casa Nº 16, Guasdualito, Estado Apure, manifestó ser hermano de la víctima. El Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rinda declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. El testigo fue preguntado por el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. Dado que no se hicieron presentes los testigos que faltan por declarar, se solicitó a la ciudadana secretaria se sirviera informar sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, informando que en fecha 14 de mayo de 2012, se libró oficio Nº 485-12 a la División de Personal de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a los fines de que informe donde pueden ser localizados los funcionarios Pedro Carbone y Yefri Urbina, el cual fue tramitado vía fax y del mismo no se ha recibido resulta alguna, asimismo, se libró boleta de citaciones números 1753-2012 y 1754-12, en las cuales según resulta del alguacil informa con relación al ciudadano Pedro Carbone que el mismo fue transferido a otra dependencia y con relación al ciudadano Yefri Urbina, el mismo fue destituido de la Institución desde hace como tres años, con relación a la víctima ciudadana Naicora Anzola, se libró boleta de citación Nº 1752-12, el alguacil informa que el ciudadano Ivan Escalante le manifestó que la referida ciudadana vivió alquilada en su casa y hace mucho tiempo se mudó desconociendo su residencia actual, asimismo, se libró oficio Nº 486-12 al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, remitiendo anexo cada una de las boletas de citaciones libradas, a los fines de que realice las diligencias necesarias para lograr la ubicación de los ciudadanos a citar, del cual no se ha recibido resulta alguna. Se le concedió el derecho de palabra a las partes. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: Desiste de la declaración de los funcionarios Pedro Carbone y Yefri Urbina, en virtud de que desconoce el lugar donde pueden ser localizados, asimismo desiste de la declaración de la víctima, en virtud de que no se le conoce su lugar de residencia. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expuso: No tiene objeción que hacer.
Seguidamente visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa, el Tribunal declaró con lugar dicho desistimiento, por lo que el juicio continuará prescindiendo de la declaración de los testigos Pedro Carbone, Yefri Urbina y Naicora Inmaculada Anzola.
Acto seguido el Tribunal procedió a continuar con la incorporación de las pruebas documentales, se ordenó dar lectura a las siguientes actas: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2007, suscrita por el funcionario Pedro Carbone; Acta de Inspección Técnica Nº 133, de fecha 01 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios Pedro Carbone y Yefri Urbina. Solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública quien solicitó al Tribunal que no sea incorporada la referida acta por cuanto la misma no fueron ratificadas por los funcionarios que la suscriben, las cuales fueron admitida por el Tribunal de Control para ser incorporada por su lectura siempre y cuando fuese ratificadas por sus suscriptores. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que hacer. No Incorporó Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2007 y el Acta de Inspección Técnica Nº 133, de fecha 01 de julio de 2007, por cuanto los funcionarios que las suscriben no se presentaron al debate oral y público a ratificar su contenido y firma. Seguidamente el Tribunal observó que fueron incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que se cerró la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las Conclusiones, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Quedó demostrado con el testimonio del ciudadano Yenry Anzola, que la víctima en esa oportunidad le manifestó que el acusado la había agredido verbalmente, por lo que él la acompañó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, por lo que solicitó que la sentencia sea condenatoria por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, y se le impusiera la sanción correspondiente, en caso que el Tribunal tome una decisión distinta, y en virtud de que el acusado tiene una orden de aprehensión ante el Circuito Judicial Penal de San Fernando, solicitó de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Penal en contra del mismo y se decline la competencia al Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure. La Defensora Pública expuso: Solicitó se aplique una sentencia absolutoria a su defendido en virtud de que no hay pruebas sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los funcionarios no se hicieron presentes a este debate, en cuanto a la víctima no se sabe donde vive, es decir en el presente debate no se supo cuales fueron los hechos que dieron lugar al presente proceso, el testigo que se hizo presente el día de hoy es un testigo referencia, ya que el mismo manifestó que para el momento de los hechos él se encontraba en su casa, por lo que es imposible considerarlo como prueba fehaciente en contra de su defendido, razón por la cual, dada la inexistencia de pruebas en contra de su defendido, solicitó se declarara su inocencia y la sentencia fuese absolutoria. Las partes no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Evaristo Del Carmen García, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente, quien expuso: “No tengo nada que decir”.
Seguidamente se cerró el debate oral y público, en virtud de que el Ministerio Público no logró con los medios de pruebas aportados llevar a la convicción del tribunal de que el ciudadano Evaristo Del Carmen García, había cometido los hechos por los cuales fue acusado, es por lo que consideró que la sentencia debía ser absolutoria. El Tribunal les explicó a las partes que leería la Dispositiva del Fallo, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se dejó constancia expresa que se esgrimieron las razones de hecho y derecho en las cuales se basó la sentencia, las cuales se haría constar en el texto íntegro de la sentencia.
II. HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público, quedó demostrado que: “…En fecha treinta (30) de junio de 2007, compareció ante la Comisaría del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Naicora Inmaculada Anzola Nieves antes identificada, con el objeto de denunciar a su concubino Evaristo Del Carmen García antes identificado, quien repentinamente se apersono a su lugar de trabajo exactamente en el Hotel Las Carolinas donde labora como recepcionista, en una forma alterada vociferando palabras obscenas contra ella, además portaba un cuchillo en la mano con el cual la amenazó de muerte, defendiéndose la misma con un atomizador paralais rociándolo en la cara, soltando el mismo el cuchillo y gritando y se fue del lugar, poco después regreso y empezó a gritar que era guerrillero y que la iba a mandar a matar, dichos hechos ocurrieron frente a la oficina de recepción del prenombrado Hotel en presencia del vigilante Wuilmer Jiménez”.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión de los delitos y la culpabilidad del acusado.
El Ministerio Público acusa al ciudadano Evaristo Del Carmen García por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Naicora Inmaculada Anzola Nieves, los cuales señalan:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 41. Las personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
A la declaración del funcionario Yenry José Anzola Nieves, Funcionario Público, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, segunda calle, casa Nº 16, Guasdualito, Estado Apure, hermano de la víctima; quien declaró en relación a los hechos objetos del presente proceso, una vez analizado su disposición considera este Tribunal que dicho testimonio se corresponde a la declaración de un testigo de carácter referencial tal como se desprende de su dicho presentado en el debate oral y público cuando el mismo en forma expresa señala que tuvo conocimiento de los hechos acontecidos a través de llamada telefónica de su hermana Naicora Inmaculada Anzola Nieves, circunstancias estas de naturaleza procesal que conducen a este juzgador a no considerarle el suficiente valor probatorio a la declaración indicada en el debate oral y público por el ciudadano Yenry José Anzola Nieves bajo el fundamento de que la mencionada declaración no puede ser corroborada con otros medios de pruebas de los cuales pudiera inferirse un determinado grado culpabilidad que pudiese ser tomado como elemento de culpabilidad del acusado.
En cuanto a la declaración de los Pedro Carbone, Yefri Urbina, y la víctima Naicora Inmaculada Anzola Nieves, las partes desistieron de estos testimonios, el Tribunal declaró con lugar dicho desistimiento en consecuencia estos testimonios no se incorporaron al debate oral y público.
Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal pública de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado, en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho punible que se le atribuye, en el presente caso aún cuando el Ministerio Público apertura una investigación en contra del ciudadano Evaristo Del Carmen García por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza en el debate oral y público no compareció la Naicora Inmaculada Anzola Nieves a rendir su testimonio a los fines de que quedara demostrado que fue objeto de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas, constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica; igualmente no quedo demostrado que mediante expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos el acusado haya amenazado a la víctima con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial; asimismo no quedo demostrado que el acusado haya empleado fuerza física y haya causado a la víctima un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2 del artículo 49, cuando señala que, a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aún cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser sólo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención.
En el presente caso, al ciudadano Evaristo Del Carmen García, el Tribunal de Control ordenó la apertura a juicio por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Naicora Inmaculada Anzola Nieves, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto en el Juicio Oral y Público que se le siguió, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal
De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado. Se declara inocente al acusado Evaristo Del Carmen García, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide
|