REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veintidós (22) de Mayo de 2011
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C372-11
AUTO FUNDADO
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ DE CONTROL: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL AUXILIAR XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 177, como consecuencia de la celebración de audiencia de sobreseimiento, prevista en el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa penal, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en audiencia oral de esta misma fecha, en la que expuso que por cuanto no ha recibido respuesta efectiva de la solicitud de experticia, por parte de PDVSA, a fin de determinar el tipo de sustancia incautada, solicita se acuerde el sobreseimiento provisional, por ser esta la figura aplicable, según lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes, en pleno conocimiento de los hechos por los cuales fueron imputados, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, se le informó sobre el alcance de la solicitud de sobreseimiento provisional efectuada por el Fiscal del Ministerio Público; de sus derechos constitucionales y legales como lo son: Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia; derecho a ser informado, a ser oído y a un juicio educativo tal como lo establece los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en la audiencia, estando libre de juramento y coacción, su deseo de no rendir declaración.
La defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo en su oportunidad manifiesta adherirse a la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
El Sobreseimiento Provisional, establece en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un lapso de un (01) año, dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento y en el caso de que transcurra íntegramente, sin que sea solicitada la reapertura, se procederá al Sobreseimiento Definitivo.
Es propicio señalar que el Sobreseimiento Provisional, constituye una suspensión temporal del proceso, dictada por el Tribunal de Control, cuando resulta insuficiente lo investigado por el Ministerio Público y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. No obstante si existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y como consecuencia la reapertura del proceso.
Acto seguido, se procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer ciertamente si los elementos recabados por la investigación hasta la fecha, resultan insuficientes, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente:
Consta acta policial, de fecha veintiséis (26) de junio de 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, El Amparo Estado Apure; mediante la cual colocan a disposición del Fiscal del Ministerio Público, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. De los hechos describen lo siguiente: siendo las 9:45 pm, efectuando labores de patrullaje motorizado en la población del Amparo sector 1º de mayo en la cercanía de la finca la argentina en un vehiculo tuina placa AR-606, en compañía de el Alférez de navío C-5028 Rivero Landaeta Néstor CIV-9Mestre de segunda C-4397 Araujo Calderón Ebed CIV-16.760.525 y el Sargento mayor de Tercera C-103.472 Saavedra Alegría Nelly, CIV-13.853.030, cuando observe en el caño una embarcación tipo canoa llamada (sol de mary) color anaranjado motor serial: 513152 marca Yamaha 75 Hp con tres (03) ciudadanos quienes al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa y dentro de la canoa habían bidones de color negro los cuales se utilizan para transportar combustible por lo que procedí a efectuar la inspección a mencionada embarcación, notando que a misma tenia veintiséis (26) bidones de 70 litros de los cuales se encontraba vacíos. Seguidamente a los cinco minutos mas con las dos embarcaciones tipo canoa llamadas la pinta y la diana con varios ciudadanos quienes al ver la comisión se lanzaron al río y se logró la detención de cinco ciudadanos mas con las dos embarcaciones, en una de ella había ocho (08) bidones de 220 litros llenos de una sustancia liquida que por su características es igual o muy parecida a la gasolina y doce (12) litros llenos y en la otra embarcación tenia siete (07) bidones de 70 litros llenos de la misma sustancia por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos que se encontraban en el lugar; seguidamente procedí a llamar a ,mi comando natural al Capitán de Fragata Pedro Jesús Zapata Machin, segundo Comandante del comando Fluvial de Infantería de Marina Nº 62, quien me ordenó llamar al fiscal de guardia por el Ministerio Público le informara de lo sucedido por lo que efectué llamada al 0424-2533900, donde me atendió el abogado Rafael Gómez, Fiscal de guardia quien me ordeno realizar el acta policial y procediera a colocar a los ciudadanos detenidos en la Zona Policial de Guasdualito a orden de esa Fiscalía una vez realizadas todas la actuaciones correspondientes, posteriormente me trasladé a mi comando para realizar todas las actuaciones correspondientes, me trasladé a mi comando para realizar la presente acta, cadena de custodia, derechos de los imputados y filiación de los detenidos quedando identificados de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; manifestando no tener cédula de identidad y ser menor de edad, de fecha de nacimiento 30 de agosto de 1995, de nacionalidad colombiana, estudiante, residenciado barrio primero de enero en el departamento de Arauca; (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no presentando cédula de identidad laminada y manifestando ser de nacionalidad colombiana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08 de Nereo de 1994, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero y residenciado en el barrio primero de enero en el departamento de Arauca presentadnos prendas de vestir un pantalón Jean de color azul claro con huecos en las rodillas y una franela manga corte de color gris con blanco; (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no presentando cédula de identidad laminada, manifestando que nacionalidad es colombiana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio doce de octubre en el departamento de Arauca- Colombia, portando las siguientes prendas de vestir una franela manga corta de color verde manzana y un short corto color rojo con negro y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no presentando cédula de identidad laminada y manifestando que es de nacionalidad colombiana de 13 años de edad, fecha de nacimiento 02 de septiembre de 1995, profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio doce de octubre de la población de Arauca- Colombia, con un short de color azul con negro y una franela manga corta de color azul. (Folios 01, 02, 03).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputado, acordó: La aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 48 al 55).
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.011 este Tribunal en audiencia a los fines de identificación de los imputados, decretó: Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “b”, 1c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, este Tribunal en audiencia de Revisión de Medida Acordó: Con lugar la solicitud realizada por el defensor público Abg. José Antonio Salcedo y en consecuencia se amplia el régimen de presentaciones cada treinta (30) días que deben cumplir los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 123 al 128).
En fecha dos (02) de abril de 2012, este Tribunal en audiencia de Revisión de Medida Acordó: Primero: La ampliación del régimen de presentaciones cada cuarenta (40) días que deberán cumplir los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De las actuaciones de investigación señaladas, se desprende que existen elementos de convicción, que permiten presumir razonablemente la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la cantidad de tambores, y bidones transportados, sin embargo, lo único que está demostrado es que los adolescente se transportaban en la embarcación (canoa), que la misma estaba cargada con una cantidad de bidones contentivo o llenos con un liquido o sustancia de carácter inflamable (presunta gasolina), más no consta una experticia que determine el tipo de sustancia, ni la cantidad, así como tampoco existe un elemento que permita vincular en forma directa a los adolescentes con la comisión del delito por el cual fueron imputados, razón por la cual los elementos descritos no son suficientes para determinar la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible que se les imputa.
El artículo 551, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración”
Así mismo cabe destacar que también la Ley Especial referida en su artículo 561, prevé que: el legislador, previendo que la investigación resulte insuficiente, estableció siendo así la posibilidad de suspender el proceso, cuando no exista la certeza inmediata de incorporar nuevos elementos de la investigación al proceso, la figura del Sobreseimiento Provisional, establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, vista la solicitud presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público como titular de la acción Penal, y director de la Investigación, vistos los escasos actos que conforman la investigación, este Juzgado considera procedente, ACORDAR con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el presente asunto penal, instruido en contra de los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de un (01) año, lapso dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, instruido en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pese sobre cada uno de los imputados. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Guasdualito a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.012.
LA JUEZ DE CONTROL,
LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO
CAUSA 1C372-11