REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veintidós (22) de mayo de 2.012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C419-12
AUTO FUNDADO
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZA DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GABRIEL GOMEZ DUARTE.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO GARRIDO TOVAR.
SECRETARIO: Abg. JEAN CARLO ALBERTO ZAMBRANO S.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente asunto penal signado bajo el Nº 1C419-12, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. GABRIEL GOMEZ DUARTE, presentó en fecha veinte (20) de diciembre de 2011 (folio 16), acto conclusivo de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GARRIDO TOVAR .
Este Tribunal a fin de decidir sobre la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
El fundamento de la solicitud, según lo expresa el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de sobreseimiento, recae en la prescripción de la Acción Penal por el transcurrir del tiempo.
Ahora bien según el autor Eugenio Cuello Galón, la prescripción “…consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido…” lo que nos indica que se trata de un asunto de mero derecho, que se verificará a través de un cómputo que determine si ha transcurrido sin interrupción el tiempo necesario para que opere la misma, según el delito de que se trate tal como lo dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal vigente.
En consecuencia de las revisión de las actas se desprende que la presente averiguación se inició el veintidós (22) de noviembre de 2007 y el delito perseguido es el de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que prevé una pena de tres (03) a cuatro (04) meses de prisión: Lo que significa que esta dentro de los hechos punibles descritos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción prescribe a los tres (03) años.
En tal sentido, quien aquí decide, concluye que no se requiere la celebración de la audiencia, o de un debate, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que para emitir el pronunciamiento que corresponde sólo se requerirá confirmar si existe o no la causal que invoca el Ministerio Público; sin embargo a los fines de garantizar el derecho de la víctima, como parte del debido proceso, y de una Tutela Judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto, y una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, quedará concluida definitivamente la presente investigación penal.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Innecesario la celebración del debate, en el presente asunto penal, por corroborarse la Prescripción por Extinción de la Acción Penal.
SEGUNDO: Decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El cese definitivo de la toda Medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos.
CUARTO: Notificar a las partes del contenido del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO A., ZAMBRANO S.
1C419-12
LMRM/JCZS/mm.-