REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guasdualito, 03 de mayo de 2.012.-
202º y 153º


AUTO FUNDADO
CESE DE SERVICIO A LA COMUNIDAD.
Asunto penal Nº 1E43-10.

JUEZA: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
JOVEN ADULTO SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARMANDO FLORES, REPRESENTADO EN EL ACTO POR EL FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO RAFAEL GOMEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VÍCTIMA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
SECRETARIA: Abg. YAKARY CUEVAS.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión de CESE DE MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, dictada en fecha 01 de diciembre de 2010, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y decretar el cese de las mismas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “h”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1E43-10, instruida contra el joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Convocada la audiencia de revisión en fecha veintiséis de abril de 2.012, se inicio el acto, acordándose el diferimiento del mismo para el día de hoy, tres de mayo de 2.012, por cuanto se evidenció una incongruencia en el informe suscrito por el párroco de la capilla Divino Niño, inserto al folio 441, en el sentido de que el mismo contenía en forma exacta el mismo contenido de los cuatro primeros párrafos del informe que riela al folio 407, estableciendo una duda en la información remitida, lo que llevó a este Tribunal a diferir el acto y oficiar al Consejo Comunal la Floresta a los fines de determinar y verificar el cumplimiento por parte del adolescente de la obligación de prestar servicio a la comunidad, ahora bien, al folio 449 y 450, riela informes suscritos por el párroco encargado de la Capilla y por los Voceros del Consejo Comunal, en el que informan que el adolescente cumplió con labores como lijado de los banquillos, barnizado, limpieza general y pintura; corte de grama y vigilancia del espacio público.

En el acto se le explica al joven adulto sancionado el contenido y alcance de los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente a los fines que este tribunal dicte la decisión adecuada para lograr los fines de la sanción impuesta.

La sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se debe entender como “aquellas tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima que no exceda de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad”. El fin que persigue la medida de servicios a la comunidad es sembrar en el adolescente sancionado el valor de la SOLIDARIDAD, que significa ayudar a las demás personas cuando se encuentran en una situación desventajosa sin exigir nada a cambio, conformándose simplemente con la satisfacción que se siente al ayudar o servir a otros. Igualmente esta sanción busca reconciliar al adolescente en conflicto con la ley penal con la comunidad ya que al participar en actividades de distintas naturalezas con la comunidad la percepción que tienen los miembros de la comunidad con respecto al adolescente es de una persona que se involucra con las necesidades de su entorno y forma parte del conjunto de acciones que se realizan para cubrir esas necesidades y mejorar esa realidad.

En este caso las características del Servicio a la Comunidad fueron las siguientes: LUGAR DEL SERVICIO COMUNITARIO: Servicio Pastoral Iglesia Católica “Divino Niño”, ubicada en la comunidad La Floresta, Guasdualito, estado Apure. TIEMPO DEL SERVICIO COMUNITARIO: Seis (06) meses. JORNADA MÁXIMA DEL SERVICIO COMUNITARIO: Ocho (08) horas semanales. DÍAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO: Serán coordinados por la persona encargada de la capilla, quien tiene conocimiento que las actividades no deben interferir con el estudio y trabajo del joven adulto sancionado. TAREAS ASIGNADAS: 1.- Realizar el mantenimiento de la capilla (limpieza general, reparaciones de baños dañados). 2.- Limpieza de las áreas verdes. 3.- Crear un jardín en la entrada de la capilla. 4.- Labor de vigilancia en las horas que se encuentre en la capilla.

Al concederle la palabra al joven adulto sancionado, expuso: “Yo cumplí con todo lo impuesto” . De la revisión de autos se evidencia informes suscritos por el párroco ciudadano Armindo González, y de los voceros del Consejo Comunal La Floresta, en el que consta que se evidencia que el joven se incorporó en el mes de febrero a sus actividades luego de la celebración de la audiencia en fecha nueve (09) de febrero de 2.012, oportunidad en la cual se acordó mantener las medidas por un lapso de dos meses y quince días más, efectuando labores de carpintería, pintura, y mantenimiento de áreas verdes.

Al concederle el derecho de palabra a las partes el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, expone que revisada como ha sido la sanción de libertad asistida, lo procedente en este caso es acordar el cese de la sanción, por cumplimiento de la misma. el Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, solicito se acuerde el cese de la sanción.”

Una vez oído lo expuesto por el Fiscal, Defensor y el joven adulto sancionado, este Tribunal considera que se han logrado los fines que se tenían previstos con la imposición de la sanción de servicio comunitario. Del análisis del Informe presentado por el párroco de la capilla Divino Niño, se evidencia el cumplimiento de la sanción. Oídas las exposiciones de las partes, este juzgador en ejercicio de la función principal del Juez de Ejecución como lo es controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes declarados responsables de la comisión de un delito, a través del ejercicio de la atribución conferida en el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a “Decretar la cesación de las medidas”, declara el Cese de las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD impuestas al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber cumplido con la misma.

En aras de garantizar el Principio de Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a explicar en forma clara y precisa al joven adulto sancionado, el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la audiencia.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

Primero: Declarar el CESE DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por cumplimiento de la misma, a favor del JOVEN ADULTO SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Segundo: Se ordena oficiar al ciudadano Armindo González, en su carácter de párroco de la capilla Divino Niño, en la oportunidad de informarle sobre el cese de la medida. Líbrese oficio.

Tercero: Notifíquese a la víctima. Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo judicial como concluida. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE
SECRETARIA


ABG. YAKARY CUEVAS