REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 153º

Parte Querellante: ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.209.
Apoderado Judicial: RAFAEL TOMAS BOLIVAR CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 91.435.
Parte Querellada: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Apoderados Judiciales: FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 149.618.
Motivo: Recurso de Nulidad.
Expediente Nº 4832.
(Oposición a Pruebas) Sentencia Interlocutoria.

I

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2012, presentado por el abogado José Alberto Morales Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.546, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 9.876.209, parte actora en el presente juicio, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Primero: De la prueba marcada “A” constante de trece (13) folios la sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Municipio, que tenía como objeto la disolución de un contrato de Arrendamiento verbal, cuya nomenclatura es 4.368, por señalar su proponente que: A) dicho documento no es un medio probatorio porque ha dicho que es ilustrativa para este Juzgado su proposición, B) por señalar posteriormente que con ella pretende demostrar que existe “¿un precedente en este caso? Y una ¿prejudicialidad?” siendo que la causa que hoy nos ocupa tiene su jurisdicción en sede administrativa y bajo ninguna circunstancia su objeto ha sido ventilado allí (Juzgado de Municipio), ni en ninguna otra instancia que no sea esta, y en consecuencia no existe cosa juzgada o alguna otra prejudicialidad. C) Así mismo, en la narración que realiza el demandado para justificar la pertinencia del documento propuesto, no aporta, no demuestran y mucho menos se desprende de el, hecho probatorio alguno que desvirtué que mi representada haya tenido garantías y participación en la constitución y declaración del acto que en esta causa se impugna, (…) Por tal motivo hago formal oposición y pido que sea dicha prueba impertinente.
Segundo: De la prueba marcada “C” constante de seis (06) folios la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección…… (.) sobre una apelación cuya nomenclatura es 4.368, por señalar que dicho documento no es un medio probatorio porque ha dicho que es ilustrativa para este Juzgado su proposición, B) por señalar posteriormente que con ella pretende demostrar que existe “¿un precedente en este caso? Y una ¿prejudicialidad?” siendo que la causa que hoy nos ocupa tiene su jurisdicción en sede administrativa y bajo ninguna circunstancia su objeto ha sido ventilado allí (Juzgado Superior Civil), ni en ninguna otra instancia que no sea esta, y en consecuencia no existe cosa juzgada o alguna otra prejudicialidad. C) Así mismo, en la narración que realiza el demandado para justificar la pertinencia del documento propuesto, no aporta, no demuestran y mucho menos se desprende de el, hecho probatorio alguno que desvirtué que mi representada haya tenido garantías y participación en la constitución y declaración del acto que en esta causa se impugna, (…) Por tal motivo hago formal oposición y pido que sea dicha prueba impertinente.
Tercero: De la prueba marcada “C” constante de seis (06) folios la sentencia de fecha 29 de Junio de 2011,dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección…..(.) sobre una apelación, cuya nomenclatura es 4.368, por señalar que: A) dicho documento no es un medio probatorio porque ha dicho que es ilustrativa para este Juzgado su proposición, B) por señalar posteriormente que con ella pretende demostrar que existe “¿un precedente en este caso? Y una ¿prejudicialidad?” siendo que la causa que hoy nos ocupa tiene su jurisdicción en sede administrativa y bajo ninguna circunstancia su objeto ha sido ventilado allí (Juzgado Superior Civil), ni en ninguna otra instancia que no sea esta, y en consecuencia no existe cosa juzgada o alguna otra prejudicialidad. C) Así mismo, en la narración que realiza el demandado para justificar la pertinencia del documento propuesto, no aporta, no demuestran y mucho menos se desprende de el, hecho probatorio alguno que desvirtué que mi representada haya tenido garantías y participación en la constitución y declaración del acto que en esta causa se impugna, (…) Por tal motivo hago formal oposición y pido que sea dicha prueba impertinente”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: (…) dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partas podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de las normas trascritas se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.


Con relación a la oposición planteada:
En razón de lo anterior pasa esta juzgadora a examinar la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora de las pruebas marcadas con la letras “A”, “B” y “C”, ampliamente mencionadas en el inicio del presente auto; en este sentido sobre la procedencia de las pruebas, entiende quien suscribe que es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia analizando las documentales objetadas se evidencia en el escrito de pruebas de la parte demandada que lo correspondiente a los anexos “A”, “B” y “C", son copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado de Municipio y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas relativo a la resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana Aura Marina Decanio, contra la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, concerniente sobre el lote de terreno y las bienechurias descritas objeto de fondo en el presente expediente, así como también, la declaratoria de improcedencia del recurso de hecho en el expediente Nº 3427 y la apelación ejercida en el exp. 4368, sobre la solicitud de tercería incoada por el ciudadano José Alberto Morales Contreras, concluye esta juzgadora que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino mas bien resultan alegatos que deber ser considerados al fondo de la controversia, dado que en las mismas existen elementos que en la presente causa pudieran ser consideradas; y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, esta administradora de justicia considera que la impertinencia alagada no es manifiesta como lo alega el actor, por lo tanto la impertinencia no es suficientemente manifiesta para que sea capaz de impedir su admisión, por su puesto siempre dejando a salvo la apreciación que sobre dicha prueba este Tribunal pueda tener en la definitiva, en consecuencia se desecha lo alegado de impertinencia expuesto por el accionante referente a las documentales “A”, “B” y “C”. Y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado José Alberto Morales Contreras, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ.
Exp. Nº 4832.-
HSA/DH/aminta.