REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: MARTINEZ JOSÉ IGNACIO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.101.
Apoderado Judicial: MARCOS GOITIA, abogadlo en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Representantes Judiciales: MIRNA ARACELIS BETANCOURT MACEA, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.675.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de salarios y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4964
Sentencia Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios y demás beneficios laborales) por el ciudadano Martínez José Ignacio, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 4964.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada dio contestación a la querella, mediante el cual negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Martínez José Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.101, haya prestados sus servicios en la Comandancia General de Policía como agente de Seguridad y Orden Publico Sin Código, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de enero del 2006 hasta la fecha actual. Asimismo, negó que su representada le adeuda la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 128.552,86), por cuanto el mismo es funcionario adscrito a esa dependencia. Negó y rechazo que al demandante le correspondan los conceptos demandados, por cuanto no presenta registro “historial” (expediente administrativo) y tampoco tiene los actos administrativos que demuestren la existencia de la relación laboral en los archivos activos y pasivos de la Comandancia General de la Policía.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 5° día de despacho siguiente a las 9:15 a.m., la cual tuvo lugar en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha once (11) de octubre de 2011, la abogada Mirna Aracelis Betancourt Macea, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.675, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió escrito de prueba, mediante el cual consigno oficio Nº CGPEA-DP Nro. 825/11, suscrito por el G/B. Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual informa a la ciudadana Dra. Alba Espinoza Colmenares, Procuradora General del Estado Apure, que el ciudadano José Ignacio Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.101, no pertenece a la nomina 02 del personal policial adscrito a esa Dirección General de Policía. De igual forma promovió el Nº CGPEA-DP.NRO:826/11,
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libraron los oficios respectivos.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce 2012, sólo con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual se ordeno oficiar a la División de Personal de la Comandancia General de policía del Estado Apure, a los fines de que remitirá a este Tribunal, copias certificada de algún documento que acredite que el querellante de autos prestó sus servicios en esa comisaría policial como agente de seguridad y orden público, tal y cual como fue alegado por el querellante en el escrito libelar, según constancia de trabajo que riela al folio (13) del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº DG-PA N° 419-12, suscrito por el C/B Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, en atención de acusar recibo al oficio librado por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer de fecha 29/02/2012, en el cual informó que en los archivos de esa Dirección General no reposa documentación alguna que acreditará que el ciudadano Martínez José Ignacio, plenamente identificado en autos, haya prestado sus servicios en esa institución. Asimismo, informo que el funcionario policial Braca Pérez Jhonny, manifestó a través de una entrevista que dicha firma no le pertenece al mismo, y consigno anexo al referido oficio Acta de Entrevista, folio (54)
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios y demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano Martínez José Ignacio, alega en su escrito recursivo que desde el 01 de enero de 2006 hasta la presente fecha, es funcionario público en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito al Estado Apure, y que no se le ha cancelado sus salarios y demás beneficios en el cargo que ocupo, dejando de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional; reclamando por tal concepto la suma de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 128.552,86)).
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que con el escrito recursivo, fue consignado constancia de Trabajo, de fecha 15 de octubre de 2010, con la cual el querellante de autos pretende probar la relación laboral con el ente demandado.

Asimismo, la representación judicial del Estado Apure, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el querellante de autos haya prestado sus servicios en la Comandancia General del Estado Apure. Por otra parte, en la oportunidad de promover pruebas, el representante legal del ente querellante, promovió oficio N° 825/11 de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Apure, informó a la Procuraduría General del Estado Apure, que el ciudadano José Ignacio Martínez, no pertenece a la nomina 02 del personal policial adscrito a esa dirección, documento este que esta sentenciadora le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contaría. Y así se decide.
Por otra parte, se desprende del folio (53), oficio N° 419/12 de fecha 28 de marzo de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual informa a este Tribunal que en los archivos de esa Dirección General no reposa documento alguno que acredite que el querellante de autos, haya prestado sus servicios en esa institución, de igual forma manifestó que el funcionario Braca Pérez Jhonny, titular de la cédula de identidad N° 11.236.432, quien suscribe avalando la constancia de trabajo de fecha 15 de octubre de 2010, por la cual el querellante pretende probar la relación laboral, mediante acta expuso que dicha firma no le pertenece.
De todo lo antes expuesto, debe señalar esta juzgadora que toda persona que alegue algún hecho, debe necesariamente demostrarlo a través de los medios probatorios ha que hubiere lugar; en el caso bajo análisis la administración desconoce en todas y cada una de sus partes la pretensión del querellante, alegando que el mismo no pertenece a la nomina del personal, es decir, no es adscrito a dicha Dirección General de Policía, alegatos estos que fueron debidamente demostrado y probado por el querellado a través de los medios probatorios ampliamente descritos al inicio de la presente motiva, razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora, ante la falta de medios probatorios que demuestren la certeza de lo alegado en el escrito recursivo por el querellante, declarar sin lugar la presente querella. Y así se decide.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios y demás beneficios laborales), interpuesto por el ciudadano Martínez José Ignacio, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.101, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239 contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las diez (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DESSIRE HERNANDEZ.
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4964
HSA/DH/aminta.