REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Querellante: NINOZKA YAJAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.264.
Abogado Asistente: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642.
Parte Querellada: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: FRANCISCO IGNACIO APONTE.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 4913
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial la ciudadana Ninozka Yhajaira Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.264, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4913.
En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador así como la notificación del ciudadano Alcalde, ambos del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha seis (06) de junio de ese mismo año, con la comparecencia de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ente querellado. Se ordeno la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de junio de 2011, la ciudadana Ninozka Yajaira Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.264, debidamente asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, ordenando oficiar al Jefe de Personal del Concejo Municipal del Municipio San Fernando para que remitiera información sobre el disfrute de las vacaciones y pago de bono vacacional correspondiente al período 1984 al 2007, así como también se acordó solicitar al síndico Procurador de ese ente municpal, el expediente administrativo de la querellante. Dando respuesta posteriormente a este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de julio y primero (01) de agosto del 2011, (folios 91y 93 al 100).
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), declarándose desierta por la no comparecencia de las partes.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, fue diferida la publicación del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente Querella funcionarial.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Setenta y un Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 171.362,15), conjuntamente con indexación más los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que ascienden a la cantidad de Ciento Setenta y un Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 171.362,15), conjuntamente con la indexación más los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que a los folios 93 al 100, la representación de la parte querellada, consigno mediante oficio Nº 1213-2011, de fecha 29 de julio de 2011, copia original de la información sobre el expediente administrativo de la ciudadana Ninozka Yajaira Díaz, en el que el ente municipal reconoce que la fecha de ingreso de la querellante fue el 01 de julio 1984, egresando el 01 de enero 2008, para un tiempo de servicio de 23 años y 06 meses, con un salario mensual de Bs. 1.328,00, tal y cual lo alegó la referida ciudadana en su escrito recursivo. Así mismo según el resumen de calculo consignado por la representación judicial del Municipio San Fernando, reconoce que le adeuda a la querellante la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Quince céntimos (Bs.176.362, 15) menos Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que le fueron cancelados por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para lo cual consignaron copia simple de la orden de pago Nros. 292, por la cantidad de Bs. 5.000,00, orden de pago Nº 11-00000290, por la cantidad de Bs. 20.000,00 y orden de pago Nº 11-00000553, por la cantidad de Bs. 5.000,00; reconociendo que se le adeuda es la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 146.362,15), documentos estos, que quien aquí juzga le da todo su valor probatorios por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. En consecuencia, dicho todo lo anterior, le hace entender a esta sentenciadora que la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la querellante, así como los años de servicios, no son hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto esto fue debidamente reconocido por la administración a lo largo del proceso.
Por su parte, la querellante en su escrito libelar, alega haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), hecho este que fue desvirtuado por la representación judicial del ente Municipal, por cuanto consigno copia simple de los adelantos recibido por la ciudadana Ninozca Yajaira Díaz, arrojando la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), monto este que debe ser descontado del monto total a cancelar. Y así se decide.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Ninozca Yajaira Díaz, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Ninozca Yajaira Diaz y el Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se inició en fecha Primero (01) de julio de mil novecientos Ochenta y Cuatro (1984), hasta el primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), tal y como lo alegó y demostró la querellante en su escrito libelar, y reconocido por la administración, evidenciándose un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), monto este que no corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales adquiridas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se debió cancelar la diferencia de las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure a la ciudadana Ninozka Yajaira Díaz, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (01/07/1984), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado (01/01/2008).
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales), interpuesto por la ciudadana Ninozca Yajaira Díaz, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.264, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642 contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencias de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/07/1984 hasta el 01/01/2011, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 01/01/2011, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4913.-
HSA/DH/aminta.
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