REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 3186.
PARTE DEMANDANTE: NELKA NOIRALYT RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.620.832, con domicilio procesal en Arichuna Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.205, respectivamente, de este domicilio.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Regulación de Competencia).
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo a la Impugnación mediante la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
“Artículo 67”
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
“Artículo 71”
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 08 de agosto del año 2007, la ciudadana NELKA NOIRALYT RUIZ, presenta libelo de demanda en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, THOMAS NOGUERA HERRERA, JORGE LUIS NOGUERA HERRERA Y ROGELIO NOGUERA, por acción mero declarativa.
En fecha 19 de septiembre del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, admitió demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana NELKA NOIRALYT RUIZ contra Los ciudadanos JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, THOMAS NOGUERA HERRERA, JORGE LUIS NOGUERA HERRERA Y ROGELIO NOGUERA.
En fecha 20 de mayo del 2008, los ciudadanos JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, THOMAS NOGUERA HERRERA, JORGE LUIS NOGUERA HERRERA Y ROGELIO NOGUERA, parte demandada, opusieron cuestiones previas, numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio del 2008, la ciudadana A-quo declara sin lugar la cuestión previa del numeral 1 articulo 346 ejusdem, y a la vez se declara competente para seguir conociendo de la acción.
Mediante auto de fecha 19 de junio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escucha el Recurso de Regulación de Competencia y ordena remisión de copia certificada del expediente al Juzgado Superior.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:-
“…Y así pido lo declare el tribunal a quien corresponda decidir la regulación de competencia.
Igualmente debo manifestar que una vez presentada las pruebas que se acompañaron a la cuestión previa, la demandante nunca las objetó, y como consecuencia de ello son prueba firma, y así pido se decida.
Debo recalcar que la demandante, además de no haberse opuesto a la cuestión previa, ni alas pruebas presentadas, tampoco presento por su parte prueba alguna que haga presumir que el domicilio de los demandados este ubicado en localidad alguna y mucho menos en la localidad que afirmó…”.
EL TRIBUNAL A-QUO SEÑALÓ LO SIGUIENTE:
“…De los medios de pruebas acompañado al escrito de oposición los codemandados como son: 1-Copia simple del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos: TOMAS ROGELIO NOGUERA ARRIAGA en su carácter de vendedor y JORGE LUIS NOGUERA HERRERA, JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA y THOMAS ENRIQUE NOGUERA HERRERA, respectivamente como compradores. 2-Copia simple del recibo de Hidrocentro a nombre del ciudadano THOMAS ENRIQUE NOGUERA HERRERA, dirección Los Astros c/El Sol e. c/Pléyades y c/centauro N° 89 marcado con la letra “A”, copia simple del RIF marcado con la letra “B” y copias simples de recibo de pagos anexos con las letra “E” y “F” del mencionado ciudadano. 3-Copia simple del registro mercantil de la Compañía Automotriz Apure II, C.A.
Estos medios de pruebas no son suficientes para demostrar que su domicilio y asiento principal de sus negocios e intereses, y afectivos familiares sea en la ciudad de Maracay Estado Aragua…”
Con la presente acción la demandante pretende que se declare el reconocimiento como concubina del ciudadano THOMAS NOGUERA ARRIAGA fallecido, desde el mes de agosto del año 1996 hasta el 25 de diciembre del año 2005, quien señala que fijaron su residencia y domicilio concubinario, en la población de Arichuna Estado Apure.
En el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Ahora bien, en el artículo 40 eiusdem, señala lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Ahora bien, se observa que la demandante en el libelo de demanda señala que los co-demandados JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, THOMAS NOGUERA HERRERA y JORGE LUIS NOGUERA están domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, y pide que la citación sea practicada en la avenida María Nieves cruce con la avenida Caracas, y la citación del ciudadano ROGELIO NOGUERA HERRERA en Lecherías estado Anzoátegui.
JUAN CARLOS NOGUERA fue citado en la ciudad de San Fernando de Apure, las compulsas y boletas de citaciones de los ciudadanos THOMAS NOGUERA HERRERA, JORGE LUIS NOGUERA HERRERA, ROGELIO NOGUERA HERRERA, fueron consignadas por el alguacil en virtud que no se pudieron localizar. Consta en autos, recibo de Hidrológica del Centro C.A., a nombre de THOMAS ENRIQUE NOGUERA HERRERA, por consumo de agua residencial de Guacara, Estado Carabobo. Registro de Inscripción Fiscal de THOMAS ENRIQUE NOGUERA HERRERA y JORGE LIS NOGUERA HERRERA, es decir, que los co-demandados tienen diferentes domicilios, en estos casos el demandante puede tomar cualquiera de ellos, tal como lo establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil., y siendo que el co-demandado JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, tiene domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tiene competencia para conocer la causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el ciudadano JORGE LUIS NOGUERA HERRERA, en su carácter de co-demandado.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de junio del año 2008, donde se declaró competente para seguir conociendo de la acción.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que la causa continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes Mayo del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
Secretaria Accidental,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:00 m., se registró y público la anterior sentencia.
Secretaria Accidental.
Abg. Petra A. Carreño
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Exp. Nº 3186
JAA/PAC/karly.-
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