REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Expte. N° 3.411

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en expediente original N° 15.624 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el citado Juzgado, por la que declaró Sin lugar la acción por Derechos de Autor interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ MORENO contra el ciudadano CRISTOBAL LEOBARDO JIMENEZ; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de Noviembre del 2010.
Consta en el folio 200, Acta de la Inhibición formulada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Constituido como ha sido el Tribunal Accidental, siendo la oportunidad procesal para resolver respecto a la incidencia de Inhibición y teniendo por notificados a las partes, se procede a decidir la inhibición, haciendo las siguientes observaciones:
El Juez que plantea la Inhibición la fundamenta en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala que se inhibe de seguir conociendo en el juicio de Derecho de Autor incoado por el ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ MORENO contra el ciudadano CRISTOBAL LEOBARDO JIMENEZ, por estar comprendido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó esta inhibición por haber prestado patrocinio a favor del ciudadano CRISTOBAL LEOBARDO JIMENEZ, parte demandada en el juicio ante mencionado,…”
Y dado que del folio 42 al 44, se desprende del Instrumento poder a favor del Juez Inhibido y de los folios 45 al 51 que consta la contestación de la demanda en su nombre, entre otras actuaciones que allí cursan queda plenamente demostrado el patrocinio que le presto al demandado, quedando plenamente demostrado tal circunstancia.
Por otra parte consta en el expediente, que la otra parte en lapso legal se haya producido allanamiento alguno con relación a la inhibición planteada.
Ahora bien, dado que el fundamento legal de la inhibición propuesta tiene carácter eminentemente personal o subjetivo, como lo es el hecho de considerar el funcionario inhibido que el requisito de la imparcialidad del Juzgador, se ha visto afectado por haber prestado patrocinio a favor del ciudadano CRISTOBAL LEOBARDO JIMENEZ, parte demandada, por lo que se hace innecesaria cualquiera otra valoración de tipo probatorio; ya que con la manifestación que contiene el acta de inhibición, el Juez inhibido le dio estricto cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fines del artículo 84 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su carácter de Juez Superior Provisorio del citado Tribunal, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de dicha declaratoria, quien suscribe, Juez Superior Accidental, abg. ALCIDE RAMON URBINA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Accidental,

Dr. Alcide Ramón Urbina.
La Secretaria Accd.,

Abg. Petra A. Carreño.

En esta misma fecha y siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria. Accd.,

Abg. Petra A. Carreño
Expte. N° 3411
AU/PAC/yennys.