REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3196
PARTE RECURRENTE: JESUS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS de SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.150.046 y 8.168.451, con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO APURE.
EN SEDE: CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (INTERLOCUTORIA)
En fecha 05 de junio de 2008, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las abogadas DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ y CARMEN ALICIA SULTIL, actuando en representación de los ciudadanos JESUS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS DE SANCHEZ, quienes a su vez actúan en nombre y representación de su menor hija MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, interpone Recurso de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Alegan que interponen Recuso de Amparo Constitucional, en contra de dos (02) actuaciones emanadas del Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, que dichas actuaciones son: 1) Auto de fecha 23 de mayo de 2008, por el cual se acordó la Restitución de Inmueble en el cual habita la menor MARIA VALENTINA SANCHEZ ROJAS, ubicado en la calle Piar, casa N° 47 de esta Ciudad San Fernando de Apure, y 2) Acta de fecha 27 de mayo de 2008, por la cual se acordó diferir la restitución del mencionado inmueble, para el día 12 de junio de 2008, a las 9:00a.m., que esta actuaciones violan el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela efectiva del niño y del adolescente, que también viola el derecho de tener una vivienda digna y el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 78,82 y 115 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela. Fundamentaron la acción en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, 51, 78, 82, 115, 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y el 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y normas procesales
En fecha 06 de Junio del 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el único Aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaro incompetente para el conocimiento y tramite el amparo, ya que el competente para conocer del mismo es el Tribunal Superior Inmediato por razones únicamente del grado, y corroborado por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-01-2001, por que remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que conozca sobre la acción de Amparo por ser el competente de conformidad con la Ley., lo que ejecuta mediante oficio N° 1273.
En fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, admite la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó participar la apertura del procedimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa ciudad y notificar a la ciudadana AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, advirtiéndosele que una vez conste en auto la última de las notificaciones, se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de las 96 horas siguientes, en cuanto la medida solicitada el Tribunal, observa que la misma está relacionada directamente con el fondo de la controversia, por lo que la niega, por que estaría pronunciándose anticipadamente al fondo del asunto.
Por diligencia 11 de junio del 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, apelo del auto del 10-06-2008. El Tribunal por auto de fecha 16 de junio del 2008, oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada copias certificadas de todo el expediente, lo que ejecutó mediante oficio N° 0990/423.
Mediante diligencia del 13 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicito la inhibición de la juez y la regulación de la competencia por la materia de conformidad con el artículo 177, parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto del 17 de junio de 2008, el Tribunal ordeno devolver el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que provea sobre el recurso ejercido, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/429.
Por auto del 18 de junio de 2008, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de que no se encuentra establecida la incidencia autónoma de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en reiteradas diversas sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la cual señala el caso N° 2140-07, de fecha 18-12-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: María Teresa Peña en Amparo, por lo que remite las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio N° 1.395.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal fijó el día viernes 20 de junio del 2008, a las 9:00a.m., para que tenga lugar la audiencia oral pública.
En fecha 20 de junio de 2008, siendo el día y hora acordado para la realización del acto de la audiencia constitucional en este Recurso de Amparo, se llevó a efecto la misma, compareciendo ante las puertas del Tribunal la accionada ciudadana AURI TORRES LAREZ, dejando constancia el Tribunal, de la no comparecencia ni por si ni mediante apoderado judicial alguno de la parte recurrente a la audiencia Constitucional, fijando el Tribunal un lapso de 30 minutos a partir de la conclusión de la audiencia, para emitir pronunciamiento en la presente causa, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente en la oportunidad indicada. Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se abre nuevamente el acto de la audiencia, donde se procede al pronunciamiento del dispositivo del fallo, declarándose: Sin lugar la acción de amparo Constitucional con respecto a los denunciados como vulnerados derecho a la defensa y al debido proceso e inadmisible en relación al denunciado como violado derecho a la propiedad intentado por las abogadas DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ Y CARMEN ALICIA SUTIL, en representación de los ciudadanos JESÚS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS de SANCHEZ, identificados en los autos, a su vez en representación de su hija MARIA VALENTINA ROJAS SANCHEZ, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial e impone a los presuntos agraviados una multa de tres bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.f 3,00) de conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por diligencia de fecha 25 de junio del 2008, la parte recurrente apela de la decisión de fecha 20 de junio de 2008, los razonamientos explanados en dicha diligencia.
En fecha 25 de junio del 2008, el Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando Sin lugar la acción de amparo Constitucional con respecto a los denunciados como vulnerados derecho a la defensa y al debido proceso e inadmisible en relación al denunciado como violado derecho a la propiedad intentado por las abogadas DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ y CARMEN ALICIA SUTIL, en representación de los ciudadanos JESÚS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS de SANCHEZ, identificados en los autos, a su vez en representación de su hija MARIA VALENTINA ROJAS SANCHEZ, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial e impone a los presuntos agraviados una multa de tres bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.f 3,00) de conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 30 de junio del 2008, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 25 de junio del 2008, y ordena remitir las presentes actuaciones al este Juzgado Superior, dejando el Tribunal constancia de que las copias no se certificaron en virtud de que la parte interesada no consignó las mismas. Por oficio N° 0990/454, remite copias certificadas del expediente al esta Superior Instancia.
En fecha 21 de octubre del 2008, este Tribunal da por recibido y visto el presente expediente y declara abierto el lapso de treinta (30) días calendario, para decidir lo conducente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 19 de Mayo del 2011, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.
Por auto del 08 de Mayo del 2012, el Tribunal acordó notificar a parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-04-2003.
Este Tribunal de Alzada para decidir el presente recurso de Amparo Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la presente acción de amparo fué interpuesta en fecha 05 de junio del año 2008 y dictada la sentencia en el Tribunal de Primera Instancia en fecha 25 de junio del 2008, en ese mismo día, la apoderada de la querellada y querellado, ejercieron recurso de apelación, el cual fué oído en un solo efecto, recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 20 de octubre del año 2008, declarándose el día 21 de octubre del mismo año, el lapso para decidir, el cual fue diferido por 15 días más en fecha 20 de noviembre del año 2008, lapso en el que tampoco se produjo la sentencia, no observándose ninguna actuación ante esta alzada, por parte de los apelantes. Al respecto es importante citar la sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio del año 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUSU EDUARDO CABRERA ROMERO, que señaló lo siguiente:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”
Establece esta sentencia las causas de la decadencia de la acción, patentizada por no tener el accionante interés en que se le sentencie y que surgen dos oportunidades procesales, trayendo a colación la segunda que es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, la cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, surge una perdida de interés en la sentencia.
Ahora bien, en la presente causa han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, y siendo que, en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece un lapso de prescripción de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, en ese sentido se observa claramente que el lapso transcurrido sin que la actora haya solicitado que se le sentencie o revisado cualquier otra actuación, es superior al lapso establecido de prescripción, por lo que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de justicia, operó la perdida de interés procesal.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ y CARMEN ALICIA SUTIL, en representación de los ciudadanos JESÚS MARIA SANCHEZ TORRES y JESUS JOSEFINA ROJAS de SANCHEZ, a su vez en representación de su hija MARIA VALENTINA ROJAS SANCHEZ, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). AÑO: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Petra Amelia Carreño
EXPT. Nº 3196
JAA/PC/karly.-
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