REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3572
RECURRENTE: MIN ZHUN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula Nº E-82.272.452, domiciliado en el Paseo Libertador asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO PUERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.854.
RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE
En fecha veintinueve 16 de MAYO del año 2012, el ciudadano MIN ZHUN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula Nº E-82.272.452, domiciliado en el Paseo Libertador asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO PUERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.854, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de abril del año 2012, que declaró con lugar demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación a este artículo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2012, expediente Nº 06-0244, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, señaló lo siguiente:
“…Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala Constitucional).
Ahora, esta Sala observa que, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo interpuesta contra la ejecución de una Medida de Embargo Preventivo, con motivo del Juicio que por Resolución del Contrato de Arrendamiento, que fuera ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fuera encargada su ejecución al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la naturaleza del proceso y el tribunal que la dictó de tipo civil, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia Nº 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogía Ocando de Lugo”, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”. (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire”, la Sala Constitucional señaló:
“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la acción de amparo interpuesta por “Inmobiliaria García Contreras, C.A.”, contra la ejecución de medida preventiva de embargo por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que el hecho presuntamente lesivo se cometió en la ciudad de Caracas y es el domicilio del presunto agraviado, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. En tal virtud, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que asigne el presente expediente a un tribunal de primera instancia, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Así se decide…”
Ahora bien, según el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo contra sentencias deben interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en relación a ese Tribunal Superior por ante el cual debe sustanciarse, es reiterada y pacífica la Jurisprudencia, tal como lo acota la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el competente para conocer estas acciones, es aquel que tenga en la escala organizativa del Poder Judicial, un superior especifico o natural, en el presente caso, siendo que, la decisión contra la cual esta recurriendo, fue dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que tiene como superior natural a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no es competente para conocer en primera instancia Sede Constitucional la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano MIN ZHU, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo el competente los Juzgado Primero o Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por ser los mismos superiores de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano MIN ZHU, debidamente asistido por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de abril del 2.012.
SEGUNDO: Competente el Juzgado Primero o Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que resulte en la distribución.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su oportunidad legal.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). AÑO: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La secretaria Accidental,
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria Accidental,
Abg. Petra Amelia Carreño
EXPT. Nº 3572
JAA/PC/karly.-
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