REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3555.
PARTE DEMANDANTE: LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.241.554, con domicilio en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL VILLANUEVA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.326, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.302, con domicilio procesal en la avenida Eneas Perdomo del Barrio Las Veguitas, oficina Nº 4-105 de la población de Elorza, Municipio Rómulo gallegos, Estado Apure. .
PARTE DEMANDADA: LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.203.484, 10.016.886, 12.195.551, 121.325.694 y 8.999.914, domiciliados en el Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD POR SIMULACION DE FRAUDE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Apelación interpuesta, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de abril del año 2011, emitida por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 25 de octubre del año 2010, se admite la demanda de Nulidad de Compraventa por Simulación instaurada por el ciudadano LOAY SALAH SALAH en contra de los ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, se ordena en el emplazamiento de los demandados.
En fecha 24 de noviembre del año 2010, la secretaria titular del Tribunal A Quo dejó constancia de haber practicado boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, la cual fue recibida por la ciudadana GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, quien manifestó ser hija del ciudadano antes señalado.
En fecha 24 de noviembre del año 2010, la secretaria titular del Tribunal A Quo dejó constancia de haber practicado boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA y MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA.
En fecha 23 de febrero del año 2010, los ciudadanos demandados otorgaron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.002, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.957.
Por auto de fecha 23 de febrero del año 2011, el Tribunal admite como apoderado judicial de la parte demandada al abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO.
En fecha 23 de febrero del año 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda de Nulidad de Compraventa por Simulación instaurada por el ciudadano LOAY SALAH SALAH y opusieron Cuestión Previa en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Que en el libelo de demanda el actor LOAY SALAH SALAH, acumuló cuatro (04) pretensiones prohibidas (Nulidad, Simulación, Fraude y Falsedad), para atacar un solo contrato de compra-venta contra los cinco (5) demandados.
SEGUNDO: Que la demanda interpuesta por LOAY SALAH SALAH, es inadmisible contra cinco (5) co-demandados, por acumular en un solo libelo, cuatro 84) pretensiones prohibidas, por ser contraria a derecho.
TERCERO: Que se tramite esta promoción de cuestión previa y se declare con lugar, declarando inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho.
CUARTO: En este mismo acto nos oponemos a la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2010 y ordenada a ejecutar por Oficio Nº 372-2010de esa misma fecha…”
Por auto de fecha 01 de marzo del año 2011, el Tribunal declara valida la interposición de cuestiones previas propuesta por la parte demandada.
En auto de fecha 17 de marzo del año 2011, se ordena realizar cómputo.
Escrito de conclusiones a las cuestiones previas presentado por el apoderado judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH parte demandante, donde señaló lo siguiente:
“…se concluye que los demandados siguen con su confusión al manifestar que en el caso de autos existe una promiscuidad de acciones, ya que el termino jurídico de ACCIÓN está referido al derecho que tiene cualquier persona de acudir a los Órganos de Administración de Justicia, para pedir (pretensión) algo por medio de un juicio. Entonces, no se puede pretender ejercer varios derechos de acción cuando se acude ante un Tribunal, ya que como tal es uno solo y no varios derechos de acciones, por lo que mal se le puede considerar así. Ahora la que si podría existir en un libelo de demanda ante un tribunal es la promiscuidad de pretensiones, cuestión que no se presenta en el caso de autos…”
Por auto de fecha 29 de marzo del año 2011, el tribunal deja constancia de que solo el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones al término previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo del año 2011, el tribunal A Quo declaró lo siguiente:
“…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem…”
En el libelo de demanda presentado por el demandante, asistido de abogado, en el petitorio señala que demanda a los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, y solicitó la nulidad de documento de compraventa, la misma es admitida por el tramite de procedimiento ordinario. Los demandados en vez de contestar la demanda, opusieron cuestión previa.
Ahora bien, el efecto que produce la promoción de cuestiones previas, es que se suspende el lapso para contestar la demanda y opuesta la misma, se deben dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda, vencido el mismo, la parte demandante tiene cinco (5) días para subsanar de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que no subsane, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, y el Tribunal decidirá el décimo día siguiente al último de aquella articulación, si la cuestión previa es declarada con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones en un lapso de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez, si es que la decisión es dictada en el termino señalado en el artículo 352 ejusdem, no siendo así, se deberá notificar a las partes para que corra el lapso de subsanación, si el demandante no subsana el proceso se extingue, en caso de que las cuestiones previas sean declaradas sin lugar, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco 85) días siguientes.
Ahora bien, consta en auto que el Juez A Quo dictó sentencia interlocutoria declarando la cuesntión previa, que el apoderado judicial de los demandados contestó la demanda, que después que contesta la demanda ejerce recurso de apelación contra la interlocutoria de fecha 29 de mazo del año 2011, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, que en fecha 08 de abril del mismo año, el Tribunal declaró con lugar el desorden procesal invocado por el apoderado de los demandados y repone la causa al estado de que se notifiquen a las partes para que a partir de la última notificación comenzara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desorden procesal, la sentencia Nº 2821, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 03-1152, se estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…”
Si en sentido estricto el desorden procesal consiste, en la subversión de actos procesales tal como lo estableció la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa, al no tramitarse adecuadamente la incidencia de la cuestión previa, tal como lo establecen los artículo 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, además se observa que el Tribunal A Quo indicó incorrectamente que habían transcurrido lapsos lo que atenta contra el derecho de defensa, configurándose por consiguiente el desorden procesal tal como lo estableció el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 08 de abril del 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes Mayo del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:45 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3555
JAA/PAC/karly.-
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