REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3518

PARTE DEMANDANTE: DIANA TAHIDITT CISNERO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.657.

APODERADO JUDICIAL: NABOR DE JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.052.016 e inscrito en el IPSA bajo el N°79.342.

PARTE DEMANDADA: FREDDYS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.597.332.

ABOGADO ASISTENTE: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.644 e inscrito en el IPSA bajo el N°105.854.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO


En fecha 20 de mayo del 2011 el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.052.016, y con domicilio procesal, en el Paseo Libertador, Edificio Vidrios Luzo, Piso 1, Oficina 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 79.342, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana DIANA TAHIDITT CISNEROS GARRIDO, quien es mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N°- 13.569.657 y de este domicilio, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formal QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, contra el ciudadano FREDDY NIEVES Folios (01 al 09) anexo folio (10)


Alega el accionante en los términos siguientes:

”CAPITULO I: OBJETO DE LA PRETENSION: la restitución en la posesión de un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del Edificio Santa Lucia, ubicado en la Avenida Caracas, cruce con la Avenida María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, según se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente Registrado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°- 8, Folio 47 al 62. Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto Trimestre, de fecha 17 de Mayo de 2005, con anexo al folio (13), marcado con la letra “B”, dicho terreno consta de 3,50 metros de frente por 30,15 metros de fondo, cuyos linderos son: Norte: Edificio Santa Lucia (30,15 Mts); Sur: Casa de Valentín Quintero (30,15 Mts); Este: Calle María Nieves (,50 Mts) y Oeste: Casa que es o fue de Daniel Reina (1 Mts), del cual ha sido despojada la mandante CAPITULO II: DE LOS HECHOS: La representada tomó posesión de un inmueble (apartamento) en calidad de arrendamiento, propiedad de la ciudadana Mirian Berdugo de Montilla, quien le otorgó el uso y disfrute del terreno antes mencionado, posteriormente adquiere la propiedad de dicho apartamento signado con el Numero y Letra 2-D, CAPITULO III: DE DERECHO la conducta observada por el invasor ciudadano FREDDY NIEVES, constituye un típico caso de despojo del inmueble ya identificado, a la mandante, en la posesión que por derecho le corresponde, lo cual se sustenta en las siguientes disposiciones legales: Articulo 771, 781 y 783 del Código Civil. CAPITULO IV: DE LAS CONCLUSIONES: Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrada la presente Querella Interdictal.
CAPITULO V: DE LAPROMOCION DE PRUEBAS: Acompañó la presente Querella con los siguientes medios probatorios: Titulo Supletorio de propiedad y posesión marcado con la letra “B”; Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “C”; Documento de venta marcado con la letra “C”; Testimoniales marcado con la letra “E”; Inspección Judicial marcada con la letra “F”.

Al folio Once (11) la demandante ciudadana DIANA TAHIDITT CISNEROS GARRIDO, otorga Poder General a los abogados en ejercicio JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, para que la representen en la presente Querella.

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa admite dicha demanda, por cuanto ese Tribunal observa que la parte querellante ha demostrado con los anexos la ocurrencia del despojo alegado, y fijó una caución a fin de decretar la restitución de la posesión en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en ese caso de ser declarado sin lugar.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2011, el abogado Nabor Jesús Lanz, Apoderado Judicial, manifestó no estar de acuerdo a constituir la garantía exigida o establecida por el Tribunal y solicitó a ese despacho acordar la Medida de Secuestro sobre el inmueble.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2011, el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble, Se libró Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Secuestro decretada por ese Tribunal.

En fecha 09 de Agosto de 2011 Co-apoderado de la parte demandante, presenta Documentales de pruebas promoviendo las siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable del contenido íntegro, literal y exacto, que desprende del Título Supletorio de propiedad y posesión, el cual se encuentra en el expediente marcado con la letra “B”; Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “C”, Documento de venta marcado con la letra “D”, Justificativo emanado de la Notaría Pública del Municipio San Fernando Estado Apure marcado con la letra “E” e Inspección Judicial marcado con la letra “F”. CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ, OMAR ALBERTO BELLO BEJAS, y LARRY RAFAEL TORRES MENDOZA

Al folio 73, el Tribunal de la Causa admite las pruebas, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.

En fecha 12 de Agosto de 2011, el Tribunal A-quo declara desierto el acto de los testigos OMAR ALBERTO BELLO BEJAS y LARRY RAFAEL TORRES MENDOZA, por la no comparecencia de la misma.

Al folio 77 de fecha 12 de Agosto de 2011, el abogado Nabor Lanz, solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad a fin de la evacuación de los testigos.

En fecha 12 de Agosto de 2011, el Querellado presenta escrito de pruebas con anexo, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento sobre un local comercial marcado con la letra “A1”; Copia fotostática simple del documento de condominio del Edificio COMERCIAL SAN LUCIA marcado con la letra “B1”, Copia fotostática simple con vista al original del documento de compra venta efectuado entre la ciudadana MIRIAM F. BERDUGO DE MONTILLA y el ciudadano JOSE LUIS VARGAS marcado con la letra “C1; CAPITULO II: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: hace valer como prueba el documento inserto al expediente por la parte demandante , signado “B” y “D”;

Por Auto de fecha 12 de Agosto de 2011 el Tribunal de la Causa admite el escrito de prueba y anexo, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2011 la parte Querellante solicitó le fijen nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos Omar José Rodríguez, Omar Alberto Bello y Larry Rafael Torres Mendoza, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.668.727, 11.762.089 y 12.325.135, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011 el Tribunal de la Causa fija lapso para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Querellante, en la presente causa

En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal A-quo oyó declaración de los ciudadanos: RODRIGUEZ OMAR JOSE y TORRES MENDOZA LARRY RAFAEL y declara DESIERTO el acto de OMAR ALBERTO BELLO BEJAS por no comparecer en la oportunidad y hora fijada

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la causa observa error involuntario el cual incurrió y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: deja sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 12-08-2011, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procesamiento Civil; SEGUNDO: reanuda la Extensión del lapso probatorio; TERCERO: ordena la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas promovidas dentro del lapso inicial.

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2011, el abogado Jesús García, Apoderado Judicial de la parte demandante solicita al tribunal de la Causa fije nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ, OMAR ALBERTO BELLO BEJAS Y LARRY RAFAEL TORRES MENDOZA.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal A-quo fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos OMAR JOSE RODRIGUEZ, OMAR ALBERTO BELLO y LARRY RAFAEL TORRES MENDOZA

En fecha 03 de Octubre de 2011, el Tribunal A-quo oyó declaración de los ciudadanos: RODRIGUEZ OMAR JOSE y OMAR ALBERTO BELLO BEJAS y declara DISERTO el acto de TORRES MENDOZA LARRY RAFAEL, por no comparecer en la oportunidad y hora fijada.

En fecha 07 de Octubre de 2011, la parte de mandada presenta escrito de alegato.

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal A-quo ordena agregar el escrito a la causa

En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en etapa de dictar sentencia.

En fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal A-quo dicta sentencia y declara: PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo; SEGUNDO: levanta la medida de secuestro; TERCERO: condena en costas a la parte querellada y CUARTO: ordena se notifiquen las partes

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2011 el ciudadano FREDDYS HUMBERTO NIEVES BLANCO debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA de la parte demandada APELÓ de la sentencia definitiva por ese Tribunal en la presente causa

Por auto del 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación, de conformidad con el Articulo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitirlo a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó por oficio Nº 564.

En fecha 09 de enero del 2012, esta Superior Instancia dio entrada a la presente acción, fijando los lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio (151), diligencia de fecha 07 de febrero del año 2012, presentada por el ciudadano Freddys Humberto Nieves Blanco, en la cual otorga poder apud acta al ciudadano abogado Dennis Alberto Orta Puerta.

Riela al folio (153), escrito de informes presentado en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano Nabor Jesús Lanz Calderón, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Diana Tahiditt Cisneros Gallardo.

En fecha 10 de febrero de 2012, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado Dennis Alberto Orta Puerta.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, esta superior alzada declaró abierto el lapso de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaren sus observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, esta Superior Instancia dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaren sus observaciones, así mismo se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:

1.- Original de poder otorgado por la ciudadana DIANA TAHIDITT CISNEROS GARRIDO, a los abogados JESÚS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ y NABOR JESÚS LANZ CALDERON, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el N°45, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria de fecha 24 de febrero de 2011.

2.-Copia de Titulo Supletorio de propiedad y posesión, expedido por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y debidamente registrado por ante el registro inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el N°8, Folio 47 al 62, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre, de fecha 17 de mayo de 2005. En relación al valor probatorio de los títulos supletorios la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 09 de junio del año 2009, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador de Alzada le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título Supletorio, por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).
En este sentido, aún cuando el referido documento de compra-venta, antes señalado, fuera consignado adminiculadamente con el Título Supletorio, expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 10 de enero de 2000, donde figuran como testigos los ciudadanos Albano Bartolomé y Franklin Mújica, de igual modo debió de ser desechado, como efectivamente lo estableció el Juez Superior en su sentencia. Ya que, no consta en autos, la ratificación del Título Supletorio, la cual debió realizarse a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
Conforme a la citada decisión de la Sala de Casación Civil, para concederle valor probatorio a un titulo supletorio, debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que no fue ratificado, se desecha.

3.- Original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 15 de abril del año 2000, suscrito entre las ciudadanas MIRIAN BERDUGO, titular de la cédula de identidad N°4.667.504 y DIANA THAIDITT CISNERO, titular de la cédula de identidad N°13.569.657, de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Caracas cruce con la avenida María Nieves, Edificio Santa Lucía, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Se desecha por carecer de la firma de la arrendataria, y además no fue ratificado por la arrendadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.-Copia Fotostática de Documento de Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el N° 22, Folio 143 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 07 de noviembre de 2006. Ya que se trata de copia fotostática simple de un documento público y en vista de que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana MIRIAM BERDUGO DE MONTILLA, le dio en venta perfecta e irrevocable a la demandante DIANA TAHIDITT CISNERO GARRIDO, un inmueble, apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 2-D, ubicado en la tercera planta o segundo piso del Edificio denominado “EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL SANTA LUCÍA”, construido sobre una parcela de terreno situada en la avenida Caracas, cruce con Avenida Maria Nieves, en la ciudad de San Fernando, en jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual consta de sala, recibo, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, y dos (2) baños.

5.-Original de Justificativo emanado de la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de abril del año 2011, donde están como declarantes: OMAR JOSÉ RODRIGUEZ, OMAR ALBERTO BELLO BEJAS y LARRY RAFAEL TORRES MENDOZA, cuyo testimonio fue promovido en el escrito de promoción de pruebas. Y ratificado por OMAR JOSÉ RODRIGUEZ, y OMAR ALBERTO BELLO BEJAS. Según el interrogatorio previamente redactado, los testigos contestaron en forma asertiva que conocían a la ciudadana DIANA TAHIDITT CISNEROS GARRIDO, y ésta inició relación tipo arrendaticia con la ciudadana MIRIAN BERDUGO DE MONTILLA, de un inmueble ubicado en la Avenida Caracas, cruce con Avenida Maria Nieves, Edificio Santa Lucía, desde el año 2000, que ésta le otorgo el uso y disfrute de un lote de terreno perteneciente al Edificio Santa Lucía, ubicado en la parte sur del inmueble, a los fines de ser utilizado como garaje de vehículos, sobre el cual a realizado mejoras y verdaderos actos posesorios, ahora bien, en vista de que fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que las deposiciones concuerdan entre sí, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

6.- Original y Copia de Inspección Judicial, hecha por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, signada con el N°11-60. Mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: AL PARTICULAR PRIMERO: ubicación del inmueble: Avenida Maria Nieves, cruce con la esquina de la Avenida Caracas, con linderos por el NORTE: Avenida Caracas (32mts), SUR: Casa de que es o fué de Valentín guaitero (32mts), lugar donde funciona un negocio restaurante; ESTE: Avenida Maria Nieves (15mts) y OESTE: Casa que es o fue de Daniel Reina (12mts), constituido por un inmueble de color rosado y rejas metálicas color marrón, del municipio San Fernando del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja constancia que se observó en el inmueble descrito, específicamente por el lado de la calle María Nieves, un área cerrada con un portón metálico color marrón que forma parte del edificio. AL PARTICULAR TERCERO: en cuanto a este punto el tribunal señala que al área cerrada con un portón metálico ubicada según se describe en el particular anterior, presenta una cerradura cuyo orificio de apertura se encuentra violentado con una limadura que impide el acceso de llave a la misma, por lo que no se tiene acceso al área descrita.

La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en ese sentido, se le concede valor probatorio, a manera de indicio.

En el lapso de promoción de pruebas:

1.-Promovió el mérito favorable del contenido íntegro, literal y exacto, que se desprende del Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión expedido por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el N°8, Folio 47 al 62, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre, de fecha 17 de mayo de 2005. Ya fue valorado.

2.-Promovió el mérito favorable del contenido íntegro, literal y exacto, que se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril del año 2000, suscrito entre las ciudadanas MIRIAN BERDUGO DE MONTILLA y DIANA TAHIDITT CISNERO GARRIDO. Ya fue valorado.

3.- Promovió el mérito favorable del contenido íntegro, literal y exacto, que se desprende de Documento de Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el N° 22, Folio 143 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 07 de noviembre de 2006. Ya fue valorado.

4.- Promovió el mérito favorable del contenido íntegro, literal y exacto, que se desprende de Justificativo emanado de la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de abril del año 2011. Ya fue valorado.

5.- Promovió el mérito favorable del contenido íntegro, literal y exacto, que se desprende de Inspección Judicial, hecha por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, signada con el N°11-60, de fecha 24 de febrero del año 2011. Ya fue valorado.

6.- Promovió testimonial del ciudadano OMAR JOSÉ RODRIGUEZ. Ya fue valorado.

7.- Promovió testimonial del ciudadano OMAR ALBERTO BELLO BEJAS. Ya fue valorado.

8.- Promovió testimonial del ciudadano LARRY RAFAEL TORRES. No fue valorado, porque no rindió testimonio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:
No promovió prueba alguna.

En el lapso de promoción de pruebas:

1.-Copia Fotostática Simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°14, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, entre los ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMÉNEZ, ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS, y FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Caracas, en el ala Este de la Planta Baja del Edificio Santa Lucía de la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Ya que se trata de copia fotostática simple de un documento autenticado y en vista de que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, Quedando probado que JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS, le dieron en arrendamiento al demandado FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, un inmueble constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Avenida Caracas, en el ala este e la planta baja del edificio Santa Lucía, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.

2.-Copia Fotostática Simple de Documento de Condominio del “EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL SANTA LUCÍA”, situado en la Avenida Caracas, cruce con la Avenida Maria Nieves de la ciudad de San Fernando de Apure, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°29, Folios 258 al 291, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2006. Ya que se trata de copia fotostática simple de un documento autenticado y en vista de que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado la forma como está distribuido el Edificio Comercial Residencial Santa Lucía.

3.- Copia Fotostática Simple con vista al original, de Documento de Compra Venta, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el N°6, Folio 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre del año 2008, efectuado entre la ciudadana MIRIAM F. BERDUGO DE MONTILLA y el ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS, de un apartamento destinado a vivienda, identificado como 1-D, ubicado en el piso N°1 del Edificio denominado “EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL SANTA LUCÍA”, situado en la Avenida Caracas, cruce con la Avenida Maria Nieves de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, y en vista de que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio.

4.-Copia Fotostática Simple de documento de Opción a Compra, debidamente registrado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 01 de febrero del año 2011, anotado bajo el N°58, Tomo 08, de los libros de autentificaciones llevados por ante esa notaria, efectuado entre los ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS e ISABEL TEODOLINDA BLANCO, de un apartamento destinado a vivienda, identificado como 1-D, ubicado en el piso N°1 del Edificio denominado “EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL SANTA LUCÍA”, situado en la Avenida Caracas, cruce con la Avenida Maria Nieves de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Ya que se trata de copia fotostática simple de un documento autenticado y en vista de que no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana MIRIAN DE MONTILLA le dio en venta al ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS, un apartamento con un área de cien metros cuadrados (100 m2); el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio. SUR: fachada sur del edificio. ESTE: APARTAMENTO 1-C y OESTE: casa que es o fue de Daniel Reina, de las siguientes características: de una sala, recibo- comedor, cocina, dos (29 habitaciones, dos (2) baños, lavandero, este apartamento posee un puesto en el estacionamiento, ubicado en la planta baja en la parte sur del edificio. Se desecha porque no guarda relación con el punto controvertido.
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes señaló lo siguiente:
“Finalmente pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas, conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva que a bien tenga a dictar el tribunal con motivo del presente juicio,”. Ahora bien, con el conjunto de pruebas aportadas al proceso, durante la fase respectiva quedo demostrado por parte de mi mandante los requisitos necesarios y exigidos por la legislación y jurisprudencia patria a los fines de que a la misma se le tenga como poseedora legítima del bien inmueble objeto de la presente acción, lo que le otorga cualidad e interés jurídico actual, de igual forma quedó demostrado que existe plena identidad entre le bien del cual mantenía la posesión mi representada y el bien objeto del despojo por parte del querellado, FREDDY NIEVES; en el mismo orden de ideas, se demostró plenamente que el ciudadano querellado de autos FREDDY NIEVES, fue quien de forma abrupta ejecutó los actos tendientes a la desposesión de mi mandante del bien objeto de la presente acción; y finalmente se demostró que mi representada ejerció la acción dentro del lapso establecido para ello, como lo es, dentro de un año del despojo…”
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes señaló lo siguiente:

“…Capitulo II
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

En su debida oportunidad procesal, la parte demandante promovió las pruebas que sustentarían su pretensión entre las cuales promovió la ratificación de un justificativo de testigos el cual fue evacuado por ante la notaria pública de San Fernando de Apure, fijando el tribunal día y hora para que dicho acto tuviera lugar; llegado el día comparecí con mi mandante al acto quedando desierto los mismos en virtud de la incomparecencia de los testigos y los abogados de la parte demandada.

Antes de vencer el lapso de evacuación y mediante diligencia, la demandante solicitó una extensión del lapso probatorio a los fines de que se pudieran evacuar sus testigos, sin demostrarle a la ciudadana jueza la causa no imputable a ella para que tuviera lugar dicha reposición, a cuya diligencia la jueza consideró procedente según se evidencia del auto motivado de fecha 12/08/2011, cursante al folio 102 del expediente.

Así las cosas mi mandante tuvo conocimiento de este hecho el día que correspondía presentar alegatos, siéndole manifestado que ese día no correspondía alegatos toda vez que había sido extendido el lapso probatorio.

En fecha 19/09/2011, la demandante solicitó una vez más, se fijara día y hora para evacuar sus testigos acordándoselos el Tribunal el día 26/09/2011, fijando tal evacuación para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de ese día, siendo que en la oportunidad fijada 28/09/2011, fueron evacuados dos de los tres fijados.

Ahora bien, al día siguiente de haber sido evacuados los testigos, es decir, el 29/09/2011, el tribunal mediante auto a los fines de garantizar el debido proceso decreta PRIMERO: Se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 12/08/2011, cursante del folio 106 al 110, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se reanuda la extensión del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, conforme a lo ordenado por el auto dictado en fecha 12/08/2011, folios 105 al 105 del expediente. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas promovidas dentro del lapso inicial. Y una vez transcurrido los cinco (5) días de aplicación del lapso probatorio las partes presentaran dentro del lapso de tres (3) días los alegatos que consideren pertinentes, sin necesidad de nueva providencia del juez. (Resaltado mió).

Estos hechos aquí narrados configuran una franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante, pues si bien es cierto, que por disposición expresa en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los jueces pueden extender el lapso probatorio, no es menos cierto que le impone condiciones para hacerlo las cuales no fueron cumplidas por la demandante y pese a eso fue acordada la extensión sin mantener con este hecho el equilibrio procesal que orden nuestra legislación.

No conforme con este hecho, la demandante solicita una vez más día y hora para evacuar los testigos y le fue concedido, siendo que solo fueron evacuados dos de ellos, los cuales no aportaron nada al proceso que convalidara su acción pese a que mi mandante no estuvo presente en dichos actos.

Lo sorprendente es, cuando al día siguiente de haber sido evacuados los testigos, el tribunal manifiesta que la extensión del lapso probatorio no se llevo de manera idónea y que por consiguiente hacia una reposición de la causa, a los fines de garantizar el debido proceso, pudiendo consecuencialmente la parte demandante lograr que se evacuaran los testigos sin tener mi mandante el derecho al contradictorio y el derecho a defenderse de los hechos que estos ciudadanos aducían en su contra, entonces de que debido proceso estamos hablando?

Ciudadano juez, la decisión emanada del tribunal de primera instancia se funda única y exclusivamente en el testimonio aportado por los testigos evacuados por la demandante, pues no consta en el expediente nada que determine que la demandante ocupaba el inmueble del cual aduce haber sido despojada, pues alegó ocuparlo por un contrato de arrendamiento que le otorgara MIRIAN BERDUGO DE MONTILLA el cual fue desechado por la ciudadana jueza en la sentencia, por lo que tanto la extensión del lapso probatorio como la reposición de dicho lapso efectuados por el tribunal de primera instancia, no se ajustan a derecho y menoscaban el derecho de mi mandante, aunado a que siempre mantuvo y sostiene que él no despojo a la demandante de ningún inmueble, y que son otras personas determinadas en el expediente a los que tiene que demandar pues son los propietarios en disputa.

Si bien es cierto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece, que no se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, no es menos cierto que dicho acto se realizó en perjuicio de mi mandante, coartándole sus derechos constitucionales legales, y así pido a este tribunal de alzada lo declare…”
En relación a la extensión del lapso probatorio, la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 10 de octubre del año 2006, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“..Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…”
“…Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”
“…Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder…”
En el caso de autos, según cómputo solicitado al tribunal a quo, se observa, que desde el 27 de julio de 2011 al 12 de agosto del 2011, transcurrieron diez (10) días de despacho ambos inclusive, y desde el 12 de agosto exclusive al día 29 de septiembre exclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho, y del 29 de septiembre al 07 de octubre de 2011, transcurrieron seis (6) días de despacho. Ahora bien, el querellado FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, fue citado en fecha 27 de julio de 2011, y en la boleta se le indicaba que practicada la citación, la causa quedaba abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho, los cuales conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr el siguiente día de despacho. El día 09 de agosto del año 2011, el apoderado de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas, es decir al octavo día, fijándose para el día doce (12) el acto de declaración de los testigos, el cual fue declarado desierto por inasistencia de éstos, dejándose constancia que estuvo presente en uno de los actos, el querellado FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, asistido de abogado; en esa misma fecha, siendo las 12 meridian, el apoderado de la querellante, solicitó al Tribunal a quo, la extensión del lapso de pruebas, y a las dos y veinticinco post meridiam (2:25pm), de ese mismo día, el querellado consignó escrito de pruebas, acordándose ese 12 de agosto del año 2011, la extensión del lapso probatorio por cinco (5) días de despacho. En fecha 19 de septiembre del año 2011, la querellante solicitó al tribunal una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fué acordada en fecha 26 de septiembre realizándose la ratificación, en fecha 28 de septiembre del mismo año, por lo que, al revisar el computo tenemos que, la misma se realizó fuera de los cinco (5) días del lapso de extensión, en ese sentido, el Tribunal a debido pronunciarse el día de despacho siguiente a la solicitud y acordar la evacuación dentro de los cinco (5) días, ante tal situación, la jueza a quo repuso la causa y fijó nuevas oportunidades para la declaración de los testigos. Ahora bien, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben garantizar el derecho de defensa de las partes y mantenerlas sin preferencias ni desigualdades, por lo que observa esta alzada, es que la jueza a quo con la reposición, lo que hizo fue subsanar un error procesal, como fue el de fijar la declaración de los testigos fuera de la extensión del lapso de pruebas, lo cual podía traer como consecuencia la nulidad de la sentencia.
Señala el apelante que la extensión del lapso probatorio no se llevo de manera idónea, por no tener su mandante el derecho al contradictorio y el derecho de defenderse de los hechos que aducían en su contra; en ese sentido, tenemos que el querellado ciudadano FREDDY NIEVES, solamente asistió al acto que declaró desierto por la no comparecencia del testigo OMAR ALBERTO BELLO BEJAS, no haciendo acto de presencia, en los actos de OMAR JOSE RODRIGUEZ ni de LARRY RAFAEL TORRES MENDOZA, además se observa, que a las dos y veinticinco post meridiam (02:25pm) hora en que consignó el escrito de promoción de pruebas, ya se había hecho la solicitud de la extensión del lapso de pruebas, es decir que tenía conocimiento de la misma, ahora la extensión igualmente le favorecía ya que a él no comparecer a los actos que fueron declarados desiertos, se le abrió otra oportunidad para que asistiera a repreguntar a los testigos y ejerciera el control de la prueba.
Ahora bien, en vista que la prueba de testigos fue promovida dentro del lapso probatorio, y que la solicitud de prorroga fue hecha antes del vencimiento del mismo, conforme a la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, la juez a quo, actuó acertadamente al conceder la extensión del lapso probatorio. Y así se decide.

En relación a la querella interdictal por despojo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de octubre del año 2009, con ponencia del magistrado Antonio Martín Urdaneta, señaló:
Ahora bien, la disposición legal que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio de despojo es el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales…”
Según sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida, la cual estableció:

“…En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
“1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.

El querellante mediante apoderado judicial, señala en su escrito, que persigue se le restituya la posesión sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del Edificio Santa Lucía, ubicado en la Avenida Caracas, cruce con Avenida Maria Nieves de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Constante de 3,50 metros de frente por 30,15 de fondo cuyos linderos específicos son: NORTE: Edificio Santa Lucía (30,15 mts.); SUR: Casa de Valentín Quintero, en 30,15 mts.; ESTE: Calle María Nieves, en 3,50mts; y OESTE: Casa que es o fue de Daniel Reina, en 1 mts. A los fines de que lo utilizara como garaje de su vehículo, a cambio de que estuviera al cuidado del tanque de agua y la bomba eléctrica que suministra el agua al tanque aéreo del Edificio Santa Lucía, en consecuencia mi mandante toma posesión del mencionado lote de terreno y le instala un portón metálico de dos (2) puertas batientes, y techado completo de acerolit, con enrejado de cabillas de media para mayor protección, continuando la posesión del apartamento y el mencionado lote de terreno, los siguientes años consecutivos por renovación del contrato de arrendamiento.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En relación a los supuestos procesales para que proceda la querella interdictal por despojo, los cuales conforme al citado artículo, la querellante tenía la carga de probarlos.
La querellante señala, que el día 05 de febrero del año 2011, el ciudadano FREDDY NIEVES, de manera arbitraria y sin autorización cambia la cerradura del protector metálico de acceso al lote de terreno utilizado como garaje, e impidiéndole el acceso, fecha y hechos que quedaron probados con la declaración de los testigos OMAR JOSE RODRIGUEZ y OMAR ALBERTO BELLO, y siendo que según nota de recibo del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la querella fue interpuesta en fecha 20 de mayo del año 2011, es por lo que la misma fue hecha dentro del lapso de 1 año.
En relación a la posesión, con el testimonio rendido por OMAR JOSE RODRIGUEZ y OMAR ALBERTO BELLO ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure y ratificado por ante el tribunal de la causa, quedó probado que la querellante estaba en posesión del lote de terreno que era utilizado como garaje.
Ahora bien, siendo que la acción se intentó dentro del año, que se trata de un inmueble, que efectivamente ha sido probado el despojo, y la posesión que venía ejerciendo la querellante sobre el bien, es por lo que se subsume dentro de la norma sustantiva del 783 del Código Civil, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el tribunal a quo. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre del año 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de octubre del año 2011, que declaró: CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por el abogado NABOR de JESUS LANZ CALDERON, Inpreabogado Nro. 79.342, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIANA TAHIDITT CISNERO GARRIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.569.657, contra el ciudadano FREDDY NIEVES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.597.332 y con domicilio en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, y en consecuencia, se acuerda la restitución de un inmueble lote de terreno situado en la parte sur del Edificio Santa Lucia, ubicado en la Avenida caracas, cruce con la Avenida María Nieves de esta Ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de 3,50 Metros de frente por 30,15 de fondo cuyos linderos específicos son: NORTE: Edificio santa Lucia (30,15 Mts); SUR: Casa de Valentín Quintero, en 30,15 Mts; ESTE: Calle María Nieves, en 3,50 Mts; y OESTE: Casa que es o fue de Daniel Reina, en 12 Mts SEGUNDO: Se levanta la medida de secuestro sobre el inmueble sobre el lote de terreno situado en la parte sur del Edificio Santa Lucia, ubicado en la Avenida caracas, cruce con la Avenida María Nieves de esta Ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de 3,50 Metros de frente por 30,15 de fondo cuyos linderos específicos son: NORTE: Edificio santa Lucia (30,15 Mts); SUR: Casa de Valentín Quintero, en 30,15 Mts; ESTE: Calle María Nieves, en 3,50 Mts; y OESTE: Casa que es o fue de Daniel Reina, en 12 Mts. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes mayo del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Superior,

Dr. José Ángel Armas.



La Secretaria Accidental;

Abg. Petra Amelia Carreño.-

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Petra Amelia Carreño.



Expte N° 3518
JAA/PAC/H.-