REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Expte. N° 3298


Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en expediente original N° 5.862 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN MOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2009, dictada por el citado Juzgado, por la que declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA contra CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de Noviembre del 2009.

Consta al folio 469 del expediente, Acta de la Inhibición formulada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Constituido como ha sido el Tribunal Accidental, siendo la oportunidad procesal para resolver respecto a la incidencia de Inhibición, procedo a decidir la inhibición, haciendo las siguientes observaciones:
El Juez que plantea la Inhibición la fundamenta en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala que se inhibe de seguir conociendo en el juicio REIVINDICACION. Incoado por el ciudadano ADONIS MEDARDO NUÑEZ OJEDA contra CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, por estar comprendido en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó esta inhibición por haber prestado patrocinio a favor del ciudadano CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, parte demandada en parte demandante en el juicio ante mencionados.
No consta en el expediente, que la otra parte en lapso legal se haya producido allanamiento alguno con relación a la inhibición planteada.
Ahora bien, dado que el fundamento legal de la inhibición propuesta tiene carácter eminentemente personal o subjetivo, como lo es el hecho de considerar el funcionario inhibido que el requisito de la imparcialidad del Juzgador, se ha visto afectado por haber prestado patrocinio a favor del ciudadano CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR, parte demandada, por lo que se hace innecesaria cualquiera otra valoración de tipo probatorio; ya que con la manifestación que contiene el acta de inhibición, el Juez inhibido le dio estricto cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fines del artículo 84 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su carácter de Juez Superior Provisorio del citado Tribunal, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de dicha declaratoria, quien suscribe, La Jueza Superior Accidental Abogada MARY GRATEROL PETTY, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Accidental,


Dr. Mary Graterol Petty.




La Secretaria Accidental,


Abg. Petra Amelia Carreño.




En esta misma fecha y siendo las 02:00 Pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.Accidental,


Abg. Petra Amelia Carreño


Expte. N° 3298
MGP/PAC/deya.