REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 3554.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEXANDER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.665.025, con domicilio procesal en la Calle Cedeño, Edificio Nadea Piso 01, Oficina 03, Guasdualito Capital del Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.155, respectivamente, y domiciliada en la Avenida el Estudiante, Casa numero 23 Sector Centro, Guasdualito Municipio Páez del Distrito Alto Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Regulación de Competencia).
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo a la Impugnación mediante la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
“Artículo 67”
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
“Artículo 71”
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 12 de Agosto del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, con sede en Guasdualito admitió demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALEXANDER PARRA contra la ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS.
En fecha 04 de Noviembre del 2011 la ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, parte demandada, opuso cuestiones previas, numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre del 2011, el ciudadano A-quo declara sin lugar la cuestión previa sin lugar del numeral 1 articulo 346 ejusdem, y a la vez se declara competente para seguir conociendo de la acción.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2011, la demandada ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, impugnó mediante recurso de regulación la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 11 de Noviembre del año 2011.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre del año 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escucha el Recurso de Regulación de Competencia y ordena remisión de copia certificada del expediente a este Tribunal Superior.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:-
“…1.- La del ordinal 1 del articulo 346 ejusdem, es decir, la falta de competencia del Juez que está siguiendo la presente causa. En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho porque el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescente en este caso es obvio y prioritario, ya que están en juego intereses de menores como lo es la obligación alimentaria, la patria potestad y la guarda y custodia de los menores, y en las cuales el padre ha incumplido dejándose toda la carga de esas instituciones a mi persona cuando él tiene obligaciones establecidas en la Legislación. Por otro lado, si bienes cierto que la pretensión ejercida por el actor, se circunscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria para la posterior partición, no es menos cierto que yo soy una madre que no tiene un trabajo estable y con un sueldo fijo, lo que se me dificulta asumir toda la carga que tengo con mis hijos y que el padre me dejo a cargo, sin preocuparse, ni siquiera de visitarlos y de llevarles un algo.
Por ende, es prioritario que se hagan los estudios necesarios para solventar tal situación y los más indicados son los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de esta jurisdicción en interés de mis menores hijos, nombrados en el libelo de la demanda y de allí su competencia…”.
EL TRIBUNAL A-QUO SEÑAL LO SIGUIENTE:
“…En el caso bajo análisis, de las actas que integran el presente expediente, se puede claramente observar que se trata tanto el demandante como la demandada de persona mayores de edad, que procrearon hijos en común, siendo la pretensión ejercida por el actor, la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria, lo que para quien juzga, acogiéndome a los criterios jurisprudenciales, ya mencionados supra, de ninguna manera pondría, el presente juicio, en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes.
Siendo así es verdaderamente obligatorio desechar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-…”
SENTENCIA N° 39 DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 21 DE MAYO DEL AÑO 2008.
Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadys Florencio Reino pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana Elodia del Carmen Bracamonte Macías, mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En la presente causa se observa, que es una acción donde ambos son mayores de edad, mediante la cual el demandante solicita que se declare Unión Estable de hecho con medida preventiva, no estando en juego los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ya que la obligación de manutención, el ejercicio de la patria potestad y la guardia y custodia no están sujetos a una declaración de una unión estable de hecho, además los hechos no encuadran en ninguno de los supuestos del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y deL Adolescente, y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido claramente que la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, es una acción de naturaleza civil, que no afecta directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente, se declara sin lugar la Regulación de Competencia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la ciudadana BETITZA YUDEIMA SUAREZ SALAS, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito Capital del Distrito Especial Alto Apure, en fecha 11 de Noviembre del año 2011, donde se declaró competente para seguir conociendo de la acción.
TERCERO: Remítase el expediente Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito Capital del Distrito Especial Alto Apure, a fin de que la causa continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete ( 07 ) día del mes Mayo del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
Secretaria Accidental,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
Secretaria Accidental.
Abg. Petra A. Carreño
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Exp. Nº 3554.
JAA/PAC/dya.-
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