REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



DEMANDANTE: RAFAEL AMALIO VILLANUEVA.
DEMANDADOS: YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO y MIGUEL ALCANGEL RODRÍGUEZ BLANCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN CORDOBA Y JESUS CORDOBA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 15.818.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR

En fecha 22-02-2011 el ciudadano RAFAEL AMALIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.377, asistido por los abogados MARCOS ELIAS GOITIA Y SANDY VILLAFAÑE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y 129.139, con domicilio procesal en la calle Chimborazo Nº 08, de esta Ciudad de San Fernando de Apure instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos YURAYMA LUCILA, JESUS RAFAEL Y MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Mucurita Casa Nº 57, Municipio San Fernando, Estado Apure, y en la cual expone: Que desde el 13-09-1.995 venía sosteniendo una unión concubinaria estable en forma pública notoria con la extinta ciudadana BLANCO YANEXIS XIOMARA hasta el día de su fallecimiento en fecha 13-09-2009, de igual manera durante dicha unión mancomunada el contribuyo de manera incondicional con su concubino durante la trayectoria de su unión y a la formación del patrimonio logrado hasta la fecha de su muerte y respeto de los cuales tiene derechos propios en la mitad como heredero, su domicilio común lo constituyeron en la Calle Mucurita Casa Nº 57, Municipio San Fernando Estado Apure, dicha relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana BLANCO YANEXIS XIOMARA por (14) años fue permanente no interrumpida, publica y notoria ante familiares, amigos, vecinos y sociedad desde el 13 de septiembre del 1995 hasta el día de su fallecimiento, ab intestato en esta Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure en fecha 13 de septiembre del 2009 durante todo ese tiempo ambos se brindaron la atención y trato como tal conviviendo en la Calle Mucurita Casa Nº 57, Municipio San Fernando Estado Apure. Así mismo señaló al Tribunal que el presente caso expuesto y demandado se encuentran presente los elementos propios del concubinato concerniente a los parámetros de la relación estable consistentes en: a) Que la unión sea entre un hombre y una mujer; b) La cohabitación, pues convivieron siempre juntos como marido y mujer en la casa antes señalada ubicada en Biruaca, con atención reciproca y con apariencia de una verdadera relación conyugal; c) Su permanencia, su relación concubinaria fue permanente por mas de 14 años, firme consistente, perseverante, estable e inmutable; d) Su singularidad, fue una convivencia única y singular, ya que su concubino no se le conoció vida en común con ninguna otra mujer y tampoco estuvo casado; e) La comunidad de vida como si tuvieran casados, mi concubinote le daba el trato como si efectivamente estuvieran casados, destacándose: El deber y Derecho de Convivencia, Fidelidad, Asistencia Mutua y respeto del patrimonio, era mi concubino quien cabria los gastos en el hogar; f) La notoriedad, su unión era conocida por todos los miembros de la colectividad, a si como en su lugar de trabajo y g) La no existencia de Impedimento Dirimentes, en su relación concubinaria. Dicha relación concubinaria llego a su fin por efectos del deseo de mi concubina y en su relación concubinaria no procrearon hijos y solo se le conocen tres hijos YURAYMA LUCILA, JESUS RAFAEL Y MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO, representados y reconocidas por su concubina ante el Registro Civil de nacimiento del Municipio San Fernando, Estado Apure.
Promovió pruebas para demostrar la relación pública y notoria, permanente no interrumpida apegada a la moral y las buenas costumbres que mantuvo con su concubina BLANCO YANEXIS XIOMARA hasta el día de su muerte, las cuales fueron las siguientes: 1° copia certificada del acta de defunción del de cujus BLANCO YANEXIS XIOMARA a los efectos de dar por probado el hecho cierto de la muerte de su concubino, así como el tiempo y forma de su muerte y su cualidad de concubino, marcado con la letra “A”. 2° Constancia de la unión estable de hecho ( concubinato) a los efectos de dar por probado la efectiva unión y relación concubinaria publica y notoria que existió entre su persona y mi difunto concubino, así como el inicio de dicha relación, marcado con letra “B”. 3° Copia de la cedulas de identidad de su fallecida concubina y de mi persona marcada con la letra “C”.
Así mismo señalo al Tribunal que los documentos con las letras “A” y “B” los presenta en original a efecto vivendi, anexándose copias a la presente demanda.
Fundamentó la presente acción, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 75 y 77.
Del Código Civil: artículo 148 y siguiente, 156 y siguiente, 767 y siguiente, todos en cuanto sean aplicables.
Del Código de Procedimiento Civil: articulo 16 en cuanto a la Acción mero declarativa.
La reiterada Jurisprudencia en materia concubina.
Indica que por todos los hechos narrados se concluye que la unión extramatrimonial que le unió con la ciudadana BLANCO YANEXIS XIOMARA, en tiempo, forma y modo descrito en el libelo de la demanda era un concubinato y en consecuencia así debe ser declarado, que la misma duro mas de (14) años y termino por efectos de la muerte de su concubina, que solo existe patrimonio por bien inmobiliario (casa de familia) vehiculo familiar, que se determinan en partición y que en consecuencia le corresponden los derechos propios y obligaciones que otorga la Ley al igual que a sus hijos; por cuanto existen normas legales que le otorgan el derecho reclamado, así mismo se concluyo que existió entre su persona y su concubino una relación excelente de pareja integración familiar y ejemplarizante para muchos hogares que conocieron su hogar, ya que están presentes todas las características necesarias para ser calificada de como tal, según lo ha establecido la doctrina y Jurisprudencia Patria a saber: a) Publicidad y Notoriedad, es decir que siempre estuvo presente la posesión de estado de concubinatos, entre familiares y relacionados eran tenidos como concubinos. b) Regularidad y Permanencia, que durante el tiempo que duró su unión concubinaria se caracterizó por ser estable y sostenida en el tiempo. c) Singularidad, ya que como se demuestra en los hechos narrados la relación existía entre un solo hombre y una sola mujer.
Con fundamento en los hechos y en derecho invocado y con el debido respeto concurre ante su competente autoridad para solicitarle como formalmente solicita: se tenga por presentada, con el carácter invocado y con domicilio procesal en la dirección señalada. Por intentada la presente acción de Mera declaración y sea declarada por este Tribunal, la EXISTENCIA DE LA UNION O RELACION CONCUBINARIA, entre su persona y la ciudadana BLANCO YANEXIX XIOMARA, suficientemente identificado en autos e igualmente se declare la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD DE HECHO O CONCUBINARIA, que durante la unión mancomunadamente contribuyo a la formación del patrimonio logrado hasta la fecha de su muerte. Que estimó la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a 3.076.92 Unidades Tributarias aproximadamente. Que la citación se practique en las personas de los ciudadanos YURAYMA LUCILA, JESUS RAFAEL Y MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO, antes identificada para lo cual señala su domicilio en la siguiente dirección: la calle Mucurita casa Nº 57, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada con forme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, declarándose en consecuencia lo conducente con todos sus pronunciamientos de ley.
En fecha 25-02-2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y fue admitida la presente demanda, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos YURAYMA LUCILA, JESUS RAFAEL Y MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO, con el fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda, así mismo se ordeno librar boleta de notificación al representante del Ministerio Publico. Líbrense compulsas y boleta de notificación.
En fecha 10-03-2011, el alguacil de este Tribunal LENIN POLANCO consigno recibo de compulsa que fue librada al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO la cual se negó a firmar.
En fecha 23-03-2011, el alguacil de este Tribunal LENIN POLANCO consigno boleta de notificación la cual informo fue firmada en su presencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 23-03-2011, comparece ante esta Despacho el ciudadano RAFAEL VILLANUEVA parte demandante en el presente proceso debidamente asistido por el abogado SANDY VILLAFAÑE apoderado judicial de la parte demandante a solicitar mediante diligencia que se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO se negó a firmar el recibo de la compulsa.
En fecha 25-03-2011, vista la diligencia anterior este Tribunal ordenó al secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. Líbrese boleta.
En fecha 05-04-2.011, el alguacil de este Tribunal LENIN POLANCO consigno recibos de compulsas que fueron libradas a los ciudadanos MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO y YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO, las cuales no firmaron por no haber sido localizados.
En fecha 12-04-2011, comparece ante este despacho la Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO la cual expone que las actas procesales que forman el expediente y revisadas las mismas el Ministerio Público observa que se ha dado cumplimiento en todas y cada una de las exigencias establecidas en su ordenamiento jurídico, en tal sentido la representación Fiscal pasa a emitir opinión favorable al respecto.
En fecha 28-04-2011, comparece el ciudadano RAFAEL VILLANUEVA, parte demandante asistido de abogado, y por medio de diligencia solicita se libre cartel de citación, ya que ha sido imposible la notificación y citación de los demandados en autos.
En fecha 29-04-2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano RAFAEL VILLANUEVA, se accedió a lo solicitado en consecuencia se ordenó citar mediante carteles a los ciudadanos MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO y YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO, se libró cartel.
En fecha 02-06-2011 comparece el ciudadano RAFAEL VILLANUEVA debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar ejemplares de los diarios ABC y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 06-06-2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, luego de una revisión efectuada al presente expediente, se observo que por error involuntario se ordeno notificar a los codemandados MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO y YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO, indicando que dentro de los (20) días de despacho siguientes deberían comparecer a dar contestación a la demanda, y siendo que lo correspondiente es luego de los (15) días comparezcan a darse por citados en el presente proceso. De conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil se reforma el auto de fecha 29-04-2011y se ordena librar nuevo cartel de notificación, se libró Cartel
En fecha 13-06-2011, el secretario de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo en la puerta de este Tribunal cartel de notificación librado a los ciudadanos MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO y YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO, dando cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 06-06-2011.
En fecha 18-07-2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO debidamente asistida de abogado a darse por notificada en la presente causa. Así mismo se deja constancia que en esta misma fecha y siendo las 3:30p.m., oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano MIGUEL ALCANGUEL RODRIGUEZ BLANCO a darse por citado y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de tal circunstancia.
En fecha 21-07-2011, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO y YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO parte demandada en el presente proceso, y consignaron diligencia mediante la cual confirieron poder apud acta a los abogados JUAN CORDOBA y JESUS CORDOBA. En esta misma fecha el Tribunal acordó tener como apoderados judiciales de los referidos ciudadanos MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO y YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO a los abogados antes mencionados.
En fecha 22-07-2011, compareció el abogado JUAN CORDOBA apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos, a consignar el poder que le otorga la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, la representación que ejerce a fin de que sea agregado a las actas procesales constante de (4) folios útiles que acompaño marcados con la letra “A”. Así mismo este Tribunal acuerda tener como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO al abogado antes mencionado.
En fecha 23-09-2011, comparecieron ante este Tribunal los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR quienes mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y estando en la oportunidad legal, dieron contestación a la demanda.
En fecha 01-11-2011, compareció el abogado JUAN CORDOBA quien estando dentro de la oportunidad promovió pruebas de informes.
En fecha 29-11-2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por el abogado JUAN CORDOBA apoderado judicial de la parte demandada y proveer en su oportunidad de ley.
En fecha 12-12-2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN CORDOBA. En cuanto a la prueba de informes, este Tribunal ordenó oficiar al SEVICIO DE ADMINISTRACION, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) Oficina San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informen cual es la dirección de residencia corresponde al ciudadano RAFAEL AMALIO VILLANUEVA; Igualmente este Tribunal ordena oficiar a la OFICINA DE SERVICIO DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fine de que informe quien es el propietario del inmueble ubicado en el barrio Guasimo I, tercera transversal casa N° 3803 de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure. Se libraron oficios.
En fecha 17-01-2012, el ciudadano DANIEL ROSALES alguacil de este Tribunal, consigno recibos de los oficios librados al director del SAIME y al jefe de la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando.
En fecha 19-01-2012, se recibió en este despacho oficio de la OFICINA DE SERVICIO DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, dando contestación sobre quien es el propietario del inmueble ubicado en Barrio Guasimo I, tercera trasversal casa Nº 3803 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 19-01-2012, siendo las 3:30p.m., oportunidad fijada para que el SEVICIO DE ADMINISTRACION, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) Oficina San Fernando del Estado Apure, informara cual es la dirección de residencia del ciudadano RAFAEL AMALIO VILLANUEVA, y no habiendo comparecido ninguna persona a consignar lo solicitado, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 14-02-2012, se ordenó practicar por secretaría cómputo, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 13-02-2012, inclusive. En esta misma fecha y vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 19-03-2012, comparecen los ciudadanos abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y JESUS WLADIMIR CORDABA BOLIVAR apoderados judiciales de los demandados y estando dentro de la oportunidad de Ley presentaron escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20-03-2012, vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su libelo que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana YANEXIS XIOMARA BLANCO (hoy difunta), la cual tuvo una duración de catorce (14) años, iniciando desde el 13 de septiembre del año 1995, hasta la el día del fallecimiento de la ciudadana antes mencionada en fecha 13 de septiembre del año 2009, indicando a su vez, que durante el tiempo que duró dicha relación se brindaron atención, trato y apoyo mutuo, fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general conviviendo en la Calle Mucuritas casa N° 57, Municipio San Fernando del Estado Apure, y que se originó una comunidad concubinaria ya que el actor afirma haber contribuido de manera incondicional en la formación de dicho patrimonio; así mismo señala, que de dicha unión concubinaria no se procrearon hijos, por lo que demanda a los ciudadanos YURAYMA LUCILA, JESUS RAFAEL Y MIGUEL ALCANGEL RODRIGUEZ BLANCO, hijos de su presunta concubina. Fundamenta su acción el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 y siguientes, 156 y siguientes y 767 y siguientes del Código Civil; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada Jurisprudencia en matera concubinaria. Finalmente requiere a este Despacho se sirva declarar la Existencia de la Unión Concubinaria que sostuvo con la de cujus YANEXIS XIOMARA BLANCO, requiriendo que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, los demandados ciudadanos YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO y MIGUEL ALCANGEL RODRÍGUEZ BLANCO, hijos de la difunta YANEXIS XIOMARA BLANCO, en su escrito de Contestación de la Demanda, presentado a través de sus apoderados judiciales, negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, negando y rechazando igualmente que la madre de sus representados haya mantenido una unión estable de hecho con el accionante en las fechas indicadas en su escrito libelar ni en la ciudad de Biruaca, ni en ningún sitio o lugar de la República de Venezuela. Alegan igualmente, que se evidencia en el capítulo destinado a los hechos en el escrito libelar, la imposibilidad que tiene el accionante de probar la existencia de los requisitos legales que configuran la existencia de la unión concubinaria con efectos jurídicos equiparables al matrimonio, lo que hace necesariamente que deba declararse sin lugar ala acción propuesta, haciéndole saber al Tribunal, que si bien es cierto se indican fecha de inicio y culminación de la presunta relación concubinaria, no indica de forma cierta los hechos configurativos de la misma, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que supuestamente se suscitaron los mismos; señala igualmente que el libelo está lleno de contradicciones. Finalmente impugna en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “A” y “B”; y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas de la parte accionante.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 859, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de septiembre del año 2009, falleció en una casa s/n de la Calle Chimborazo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a consecuencia de un edema agudo de pulmón, cardiopatía hipertensiva e hipertensión arterial, la ciudadana YANEXIS XIOMARA BLANCO, indicando que para esa fecha compartía unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL AMALIO VILLANUEVA, y quien hizo la declaración de la defunción fue el ciudadano MIGUEL ALCANGEL RODRÍGUEZ BLANCO, y señalo que la de cujus tenia tres (03) descendientes: YURAIMA LUCILA, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO y el exponente. Este documento público administrativo, fue impugnado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte establece lo siguiente: “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado del Tribunal); en atención a lo anterior, y por cuanto la parte actora que presento el documento antes descrito no lo hizo valer con posterioridad a la impugnación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, específicamente en el lapso probatorio, razón por la cual éste Tribunal considera que se ha desvirtuado su veracidad, en tal virtud desestima dicha prueba y no se le concede ningún tipo de valor probatorio, así se decide.
2°) Original de Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de abril del año 2010, mediante la cual conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que la ciudadana YANEXIS XIOMARA BLANCO (Difunta), compartía unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL AMALIO VILLANUEVA, domiciliados en la Calle Mucuritas casa N° 57, Municipio San Fernando del Estado Apure, desde hace 14 años aproximadamente hasta la fecha de su fallecimiento. Este documento público administrativo, fue impugnado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte establece lo siguiente: “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado del Tribunal); en atención a lo anterior, y por cuanto la parte actora que presento el documento antes descrito no lo hizo valer con posterioridad a la impugnación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, específicamente en el lapso probatorio, razón por la cual éste Tribunal considera que se ha desvirtuado su veracidad, aunado al hecho de que notoriamente fue expedido posterior al fallecimiento de la presunta concubina ciudadana YANEXIS XIOMARA BLANCO, razón por la cual desestima dicha prueba y no se le concede ningún tipo de valor probatorio, así se decide.
3°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YANEXIS XIOMARA BLANCO (Difunta) y RAFAEL AMALIO VILLANUEVA. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad tanto del demandante como la de la presunta concubina, copias éstas que confirman que los datos de ambas partes son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad legal destinada a la presentación de Informes en la presente causa, la parte demandante no presentó escrito alguno, razón por la cual nada tiene que valorar en ese aspecto quien aquí decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presento prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
1°) De la prueba de Informes admitida, en la cual se ordenó librar oficio N° 0990/413 de fecha 12 de diciembre del año 2011, dirigido al Director del servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina San Fernando, Estado Apure; en atención a dicha prueba nada tiene que valorar quien aquí decide, ya que a pesar de haber sido admitida y debidamente entregada ante la sede del organismo al cual fue dirigido el oficio antes indicado, tal como se evidencia al vuelto del folio (46) del presente expediente, no fue dado respuesta con la información solicitada por éste Despacho.
2°) De la prueba de Informes admitida, en la cual se ordenó librar oficio N° 0990/414 de fecha 12 de diciembre del año 2011, dirigido al Jefe de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue debidamente entregado ante la sede del organismo al cual fue dirigido el oficio antes indicado, tal como se evidencia al vuelto del folio (47) del presente expediente, recibiendo la respectiva respuesta mediante oficio N° 010-12, de fecha 19 de enero del año 2012, emanado de la Directora de Catastro y Ejidos, a través del cual informa a éste Tribunal que no existe expediente de propiedad inmobiliaria a nombre de Yuraima Lucila, Jesús Rafael y Miguel Alcangel Rodríguez Blanco, así como también del ciudadano Rafael Amalio Villanueva del inmueble ubicado en el Barrio El Guasito I, tercera transversal casa N° 3803, por lo que no cuentan con ninguna información de las bienhechurías en cuestión. Del anterior oficio, se puede evidenciar que no aporta elementos que prueben si efectivamente existió o no una relación concubinaria entre los ciudadanos YANEXIS XIOMARA BLANCO (Difunta) y RAFAEL AMALIO VILLANUEVA, lo cual es la pretensión esgrimida por el actor y el hecho debatido por los demandados, así pues, siendo que la información contenida en la comunicación antes indicada no genera elementos de convicción en quien aquí decide, debe desecharse la misma, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio .
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandada, alega la improcedencia de la presente acción por falta de pruebas, considerando que en la presente causa no existe plena prueba de los hechos alegados, dado que el accionante, no hizo uso de ningún medio de prueba en el lapso probatorio lo que según los demandados, genera una enorme duda que obliga a sentenciar a favor de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, arguyen la inutilidad de la prueba documental acompañada al libelo por su falta de promoción en el lapso probatorio con el cumplimiento de los requisitos que establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/11/2001, indicando que al no haberse señalado el objeto de la prueba en las documentales acompañadas al libelo de demanda, no se señaló ni su pertinencia ni su utilidad, haciéndole saber al Tribunal que las mismas deben ser desechadas; en ese sentido, precedentemente fueron valoradas las documentales atacadas por la vía de la impugnación, en las pruebas presentadas por el demandantes numerales 1° y 2° del presente fallo, en los cuales quedó sentado el criterio manejado por éste Despacho. Finalmente, solicitaron que la acción propuesta sea declarada sin lugar en la definitiva.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, la contestación, así como en el escrito de pruebas e informes presentado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos YANEXIS XIOMARA BLANCO (Difunta) y RAFAEL AMALIO VILLANUEVA, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones las cuales no son necesariamente similares al matrimonio, y es el caso que lo alegado por ambas partes debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, a pesar de que el actor señalo en su escrito libelar haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana YANEXIS XIOMARA BLANCO, durante aproximadamente 14 años, los hijos de la hoy difunta ciudadanos YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO y MIGUEL ALCANGEL RODRÍGUEZ BLANCO, negaron, rechazaron y contradijeron tal alegato, lo cual no fue desvirtuado por el actor en la fase probatoria, lo cual va en contravención con lo establecido por nuestro más Alto Tribunal, ya que se ha establecido que para que pueda declararse la existencia de las uniones de hecho descritas anteriormente la convivencia de la pareja debe ser al menos de dos (02) años mínimo, y en el caso bajo estudio, no se evidencia de las actas procesales ni de las probanzas aportadas, que haya existido entre los ciudadanos YANEXIS XIOMARA BLANCO (Difunta) y RAFAEL AMALIO VILLANUEVA, una convivencia por el tiempo antes indicado ya que no puede determinarse con exactitud en virtud de que quien alega la existencia de la unión no pudo comprobar ni el requisito del tiempo de convivencia con la de cujus, ni la convivencia misma, aunado al hecho de que evidentemente no existen elementos indispensables que puedan generar convicción en el Juez de dicha circunstancia tales como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc., indicando que era carga procesal del actor demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley para determinar que el derecho peticionado le correspondía.
En virtud de lo antes expuesto, el demandante tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró definir con las pruebas documentales promovidas, no presentando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, en razón de que no se presentaron elementos concluyentes que comprobaran los requisitos fundamentales exigidos por nuestra Legislación para declarar la existencia de la unión concubinaria solicitada, ya que no existe certeza de la existencia de la convivencia misma, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano RAFAEL AMALIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.377 y domiciliado en el barrio Guasimo I, tercera transversal, casa N° 3803, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de los ciudadanos YURAIMA LUCILA RODRIGUEZ BLANCO, JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO y MIGUEL ALCANGEL RODRÍGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.488.871, V-16.512.003 y V-15.513.304, respectivamente, domiciliados en la Calle Mucuritas, Casa N° 57, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, lunes catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



















Exp. Nº 15.818
ATL/fjrp.