LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA.
DEMANDADO: AILICET NORELIS BARRIOS VALOR.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 15.828.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió por distribución la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.518, y domiciliado en la Avenida Ruiz Pineda al final, de esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO R. BOHÓRQUEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.233 domicilio en la calle Bolívar cruce con Negro Primero, edificio Río Apure, Piso 1, Ofic. 1-2 de esta ciudad de San Fernando de apure, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 112.096, con sus recaudos anexos, intentada en contra de la ciudadana: AILICET NORELIS BARRIOS VALOR, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.222, domiciliada en la calle Circunvalación Uribante, casa 189 de la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, las cuales corren inserta a los folios (01) y su vto., (02) y su vto., (03) y (04), con sus recaudos anexos.
En fecha 29 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA, quedando debidamente registrada en el libro de Causas llevado por este Tribunal, bajo el N° 15.828, y registrado en el libro diario de este Tribunal, de la misma fecha, quedando bajo numero de control diario N° 04, la cual corre inserta al folio (05) del presente expediente. En esa misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según consta al folio (06).
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LENIN ALEXANDER POLANCO, se trasladó a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, con la finalidad de practicar la notificación ordenada, cumpliendo con dicho objetivo y consignándola en el expediente, quedando registrada en el folio (07) y su vuelto y debidamente asentado en el libro diario bajo numero de control N° 10.
En fecha 1 de de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano LENÍN POLANCO RODRÍGUEZ, se trasladó a las adyacencias de la Escuela Básica Cunaviche N° 5, ubicada en la entrada a San Juan de Payara, a mano izquierda después de la estación Eléctrica del Municipio Pedro Camejo, donde citó a la parte demandada del presente juicio de Divorcio, ciudadana AILICET NORELIS BARRIOS VALOR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.222, siendo las 12:10 p.m., así mismo dejo constancia de la práctica de dicha citación al folio (08) del presente expediente, quedando registrado bajo numero de control diario N° 09.
En fecha 18 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.518, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO R. BOHÓRQUEZ M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 112.096, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se levantó acta en la cual se dejo constancia que la parte demanda ciudadana AILICET NORELIS BARRIOS VALOR, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.222, así como la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no comparecieron a dicho acto. Se le dio el derecho de palabra al demandante ciudadano HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA, parte demandante, debidamente asistido de abogado y expuso: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio”, dicha acta corre inserta al folio (09), y quedó registrada bajo numero de control diario N° 03.
En fecha 04 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.518, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO R. BOHÓRQUEZ M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 112.096, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para celebrar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se levantó acta en la cual se dejo constancia que la parte demanda ciudadana AILICET NORELIS BARRIOS VALOR, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.222, así como la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no comparecieron a dicho acto. En ese mismo acto el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante y expuso: “de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, insisto en la continuación del procedimiento, a fin que el mismo sea resuelto mediante sentencia definitiva”, dicha acta corre inserta al folio (10), y quedó registrado bajo numero de control diario N° 07.
En fecha 17 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.518, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO R. BOHÓRQUEZ M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 112.096, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandante ratificó lo expuesto en el libelo de demanda así como lo explanado en los dos actos conciliatorios efectuados en este juzgado; así mismo, se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no compareció a dicho acto, la misma quedó inserta al folio (11) y registrado bajo numero de control diario N° 04.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA, plenamente identificado en los autos, debidamente asistido de abogado, consignó en un folio útil escrito de pruebas, donde promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Euclides Antonio Mirabal Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.784, Luis Carlos Contreras Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.601, y Rubén Antonio Castillo Ojeda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.625, dicho escrito de pruebas riela al folio (12) y su Vto., quedando debidamente asentado bajo el N° 11 del libro diario llevado por este Tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Juzgado inadmite el escrito presentado en fecha 07 de noviembre del año en curso, por el ciudadano Héctor Ramón Navas Mendoza, debidamente asistido por el Abogado Gonzalo Bohórquez, al no cumplir con el requisito intrínseco para su presentación, dicho auto riela al folio (13) y su Vto., quedando debidamente asentado bajo el N° 18 del libro diario llevado por este Tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA, debidamente asistido de abogado, consignó en un folio útil escrito de pruebas, donde indicó en su único capitulo testimonial los siguientes ciudadanos: Euclides Antonio Mirabal Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.784, Luis Carlos Contreras Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.601, y Rubén Antonio Castillo Ojeda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.625, quienes depondrán sobre lo inherente al respecto, encontrándose en el folio (14) y su vto., quedando debidamente asentado bajo el N° 18 del libro diario llevado por este Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se agrego el escrito de pruebas de la parte accionante en el presente expediente, quedando debidamente asentado en el folio (15) y registrado bajo el N° 2 del libro diario.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionante fijándose el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos: Euclides Antonio Mirabal Blanco, Luis Carlos Contreras Alfonzo, y Rubén Antonio Castillo Ojeda, rindan sus declaraciones, el cual riela en el folio (16), y asentado bajo el número 10 del libro diario.
En fecha 30 de noviembre de 2011, oportunidad para que depongan sus alegatos los ciudadanos Euclides Antonio Mirabal Blanco, Luis Carlos Contreras Alfonzo, y Rubén Antonio Castillo Ojeda, testigos promovidos por la parte accionante de la parte demandante, quienes comparecieron a la hora y fecha fijada por este Tribunal, los cuales rielan a los folios (17), (18) y (19), respectivamente, quedando debidamente asentado bajo el N° 03 del libro diario.
En fecha 03 de febrero de 2012, se realizo el computo de treinta (30) días desde la fecha de la admisión, y se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para informes el cual riela en folio (20) y (21), respectivamente, quedando debidamente asentado bajo el N° 03 del libro diario.
En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que tenga lugar el acto de informe en el presente juicio se fijan sesenta (60) días continuos incluyendo el de hoy para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor ciudadano HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AILICET NORELIS BARRIOS VALOR, en fecha 18 de abril del año 2007, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 84 emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se encuentra anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A” estableciendo como domicilio conyugal la Urbanización “Llano Alto”, calle Circunvalación Uribante, casa N° 189, Municipio Biruaca del Estado Apure. Indica al Tribunal que no procrearon hijos y que fue objeto de maltratos verbales que le hicieron demandar por Divorcio a la ciudadana AILICET NORELIS BARRIOS VALOR fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir la referida al abandono voluntario, solicitando finalmente que éste Tribunal declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial que los une y declare en consecuencia el Divorcio solicitado y extinguida la unión matrimonial descrita.
Por su parte la demandada de autos ciudadana AILICET NORELIS BARRIOS VALOR, a pesar de haber estado en pleno conocimiento de la presente demanda incoada en su contra, tal como consta al folio (08) del presente expediente, cuando consta la consignación de la Citación personal practicada por el alguacil titular de éste Tribunal, no compareció ni a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo tampoco al acto destinado a la Contestación de la Demanda, sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 758 eiusdem, esta Juzgadora tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio Nº 84, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 18 de abril del año 2007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA Y AILICET NORELIS BARRIOS VALOR. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA y AILICET NORELIS BARRIOS VALOR, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: Euclides Antonio Mirabal, Luis Carlos Contreras Alfonso, Ruben Antonio Castillo Ojeda, quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:
- Euclides Antonio Mirabal: Que conoce desde hace 27 años al ciudadano Héctor Ramón Navas; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ailicet Norelis Barrios Valor; que los ciudadanos Héctor Ramón Navas Mendoza y Ailicet Norelis Barrios Valor, tienen cuatro años separados.
- Luis Carlos Contreras Alfonso: Que conoce desde hace 27 años al ciudadano Héctor Ramón Navas; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ailicet Norelis Barrios Valor; que los ciudadanos Héctor Ramón Navas Mendoza y Ailicet Norelis Barrios Valor, tienen cuatro años separados.
- Rubén Antonio Castillo Ojeda: Que conoce desde hace 25 años al ciudadano Héctor Ramón Navas; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ailicet Norelis Barrios Valor; que los ciudadanos Héctor Ramón Navas Mendoza y Ailicet Norelis Barrios Valor, tienen cuatro años separados.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, sólo puede constatarse que conocen a las partes que conforman el presente juicio, manifestando que tienen cuatro años de separados; sin embargo, ninguno de los testigos afirmó que los ciudadanos mencionados mantuvieran un vínculo matrimonial, ni tampoco hicieron referencia alguna sobre la causal invocada en el libelo de demanda, relacionada con el abandono voluntario que alega el actor, así pues, las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron ante éste Tribunal deben desestimarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción que haga generar certeza en quien aquí decide sobre la pretensión del actor en su escrito libelar.
C.- Con los informes:
El Tribunal deja constancia que el actor no presento escrito de Informes, razón por la cual este Despacho nada tiene que observar sobre tal aspecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No compareció a dar contestación a la demanda, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
C.- Con los informes:
El Tribunal deja constancia que la demandada de autos no presento escrito de Informes, razón por la cual este Despacho nada tiene que observar sobre tal aspecto.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar que de los autos se evidencia, que la demandada fue citada válidamente por el alguacil titular de éste Tribunal en fecha 01 de junio del año 2011, tal como corre inserto al folio (08) del presente expediente, sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, ya que se tuvo como contradicha en todas sus partes el contenido del escrito de demanda presentado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se observa que el demandante durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos Euclides Antonio Mirabal, Luis Carlos Contreras Alfonso, Rubén Antonio Castillo Ojeda, precedentemente valorados, quienes no aportaron elementos de convicción algunos, que pudieren generar certeza en las afirmaciones esgrimidas en el escrito libelar; observando ésta Juzgadora que al vuelto del folio (01) del presente expediente el demandante de autos manifiesta lo que a continuación se transcribe: “… Ahora bien, ciudadano Juez, la convivencia conyugal entre mi prenombrada esposa y mi persona se ha venido haciendo materialmente imposible desde su inicio a esta parte. Mi cónyuge ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material del que he sido objeto. En razón de lo expuesto y en vista de que mi esposa renunció a los deberes inherentes que la Ley le impone para con mi persona, siendo yo objeto de maltratos verbales, y constantemente me decía que me fuera de la casa, no obstante los esfuerzos y desvelos hechos por mi, por estos motivos luego de tantas agresiones me vi obligado a abandonar el asiento familiar y domiciliarme en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 02, Vereda 16, Casa N° 23, Municipio San Fernando, donde actualmente radico…”, (resaltado y subrayado del Tribunal), visto lo anterior, evidentemente existe una confesión por parte del actor en la cual reconoce expresamente que es él que sale del domicilio conyugal, por lo que mal puede fundar su acción alegando que es la demandada de autos ciudadana AILICET NORELIS BARRIOS VALOR, la que dejó el hogar, de lo que se colige que la parte demandante no probó la causal invocada en su libelo de demanda, como lo es el Abandono Voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN NAVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.518 domiciliado en la Avenida Ruiz Pineda, al final, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana AILICET NORELIS BARRIOS VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.222, domiciliada en la calle Circunvalación Uribante, casa 189 de la Urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy, jueves tres (03) de Mayo del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.828.
ATL/fjrp.