LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 5.009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO
DEMANDADA: MARIA DE LA LUZ SEIJAS SANCHEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 11/07/2005, se admitió la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO en representación judicial del INTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE.
Quien alega, que su representado dio en venta un inmueble conformado por un apartamento con una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84m2), el cual pertenece al Edificio N° 1, Módulo 1 de nombre “Achaguas” distinguido con el N° A-27 del Conjunto Residencial Altos de Biruaca ubicado en Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual quedó anotado bajo el N° 20, Folios 131 al 139.
Que la ciudadana MARIA DE LA LUZ SEIJAS SANCHEZ, quien es beneficiaria del inmueble, ha incumplido con el pago de las mensualidades de amortización y con el pago de los intereses del préstamo concedido , lo cual es lo contrario a las estipulaciones del contrato de crédito donde se señala taxativamente que el pago debe realizarse por mensualidades consecutivas.
Que en el presente caso la ciudadana beneficiaria adeuda ONCE (11) cuotas lo que da un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.302.637, 95).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 410, 411, 412, 446, 451, 456, ordinales 2 y 4 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 340, 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil.
Inserto a los folios 23 al 31, cursa las resultas pertenecientes al Despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure, a los fines de la citación del demandado, el cual no pudo ser citado por cuanto le fue informado al Alguacil de ese Tribunal “que la ciudadana solicitada se encontraba en Caracas realizando un post grado”, tal como consta al folio 24.
En fecha 1 de marzo de 2010, se dicto auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2011, la juez de este Despacho se aboco a la presente causa, de conformidad con los artículos 233 y 14 del Código de procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 27-06-2005, día en que la parte demandante abogado DERNIS MANUEL ROMERO, compareció a este Tribunal a presentar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO; pues ha transcurrido el lapso de seis (6) años con un (1) mes y diecisiete (17) días, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de un año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, el lapso de seis (6) años con un (1) mes y diecisiete (17) días continuos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 27-06-2005, hasta el día de hoy (10 de mayo de 2.012), ha transcurrido mas de un año y aun no se ha practicado la citación de la demandada de autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

CECILIA ARANGUREN


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

CECILIA ARANGUREN







LMSP/CA/mv
EXP N° 5.009



ABOG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 5.009, que contiene el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, instaurado por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO apoderado judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE contra la ciudadana MARIA DE LA LUZ SEIJAS SANCHEZ. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


CECILIA ARANGUREN

















CA/mv