LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 5010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).
DEMANDADO: JUAN CARLOS AZUJE HERNANDEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 11/07/05, se admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Representado por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial.
Quien alega que el beneficiario del inmueble, signado con el Nº 5348, de la urbanización las Terrazas, el ciudadano JUAN CARLOS AZUJE HERNANDEZ. Ha incumplido con el pago de las mensualidades de amortización y con el pago de los intereses del préstamo concedido, lo cual es totalmente contrario a las estipulaciones del contrato de crédito donde señala taxativamente que el pago debe realizarse por mensualidades consecutivas y que la falta de pago de seis (06) cuotas da derecho a ejercer las acciones legales, y en el presente caso el ciudadano ya antes mencionado, adeuda Ochenta y Dos (82) cuotas, lo queda un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 4.284.402,88) como se evidencia de estado de cuenta de la misma marcado con letra “C”.(omisis)….
Es por lo que acudió ante este Despacho representando a la INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). El abogado DERNIS MANUEL ROMERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, para demandar, formalmente al ciudadano JUAN CARLOS AZUJE HERNANDEZ. Plenamente identificado, para que pague o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, por la siguiente cantidad:
PRIMERO: SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.533.244,24). Hoy de acuerdo a la reconvención monetaria SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.533,244).
Estimando la presente demandada por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.533.244,24). Hoy de acuerdo a la reconvención monetaria SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (7.533,244).
Fundamento la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil. En concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
Inserto al folio 17 riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 11 de julio de 2005, ordenando emplazar a la parte demandada, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 18 oficio librado al Juez del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 20, de fecha 11 de julio, cursa boleta de emplazamiento librada al ciudadano JUAN CARLOS AZUAJE HERNANDEZ.
Cursa al folio 22 de fecha 28 de Julio del 2005, auto del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dando por recibida la comisión conferida por este Juzgado.
Al folio 23 de fecha11 de julio, riela boleta librada al ciudadano JUAN CARLOS AZUJE HERNANDEZ.
Al folio 24 de fecha 28 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano alguacil titular del Juzgado comisionado, ELEAZAR RAMON ARANGURE. Consignando copia de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano JUAN CARLOS AZAJE HERNANDEZ. En virtud de que no reside en Circunscripción Judicial.
Al folio 31 de fecha 07-10-05, se da por recibida la presente comisión constante de (10) folios útiles procedente del Juzgado del Municipio Biruaca.
Al folio 32 de fecha 01 de marzo de 2010, riela abocamiento de tres días concediéndole a las partes para que hagan uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 de fecha 13-10-11, cursa de la revisión efectuadas a las actas procesales se constato que cursa un abocamiento de tres (03) días de fecha 01-10-10, suscrita por la Juez de este despacho. Dejando si efecto el mismo y ordena la notificación de la parte accionante de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que el proceso se reanudara pasado que sea el termino de Díez (10) días de despacho concedido a fin de que ha el uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De fecha 13-10-11, al folio 34 riela boleta de notificación librada al ciudadano Director o Representante del Instituto de la vivienda del estado apure (INVAP).
Al folio 36 de fecha 10-04-12, compareció ante este Tribunal el ciudadano alguacil titular ROBERT JOSE GOMEZ. Consignando copia de la boleta de notificación librada al ciudadano Director o Representante del Instituto de la vivienda del estado apure (INVAP).
Al folio 37 este Juzgado deja constancia, vencido como ha sido el lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron el uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudara el proceso a su estado actual.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 11/07/05, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (10/05/12), ha transcurrido más de un (01) año sin que el ciudadano Director o Representante del Instituto de la vivienda del estado apure (INVAP). parte demandante en la presente causa haya gestionado la citación del intimado, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 11/07/05, hasta el día de hoy 10/05/12, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Díez (10) días del mes de mayo de 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LICDA. CECILIA ARANGUREN.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LICDA. CECILIA ARANGUREN.-
LMSP/CECILIA/ JG. -
EXP Nº 5010
LICDA. CECILIA ARANGUREN, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 5010 que contiene el Juicio de CONTRATATO DE VENTA A APLAZO, instaurado por el NSTITUTODE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) contra el ciudadano JUAN CARLOS AZUJE HERNANDEZ..- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
LICDA.CECILIA ARANGUREN.
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