LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 4.839

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: GARCIA BRIZUELA JULIA BASILIS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GUTIÉRREZ
DEMANDADO: LUIS ALBERTO LEON

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 01/11/2004, se admitió la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, constante de siete (7) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana JULIA BASILIS GARCIA BRIZUELA contra el ciudadano LEON LUIS ALBERTO.
Que desde el mes de enero del año 1980, y por espacio de veinticuatro (24) años y nueve (9) meses, mantuve unión concubinaria con el ciudadano LUIS ALBERTO LEON, iniciándose dicha relación en una casa rural ubicado en el vecindario San Pablo Vivero, Municipio la Unión del estado Barinas.
Que en 1981 compraron un fundo denominado “ALELÍES” sector San Pablo Vivero, Parroquia Arismendi del estado Barinas según documento Registrado en Arismendi; bajo el N° 2, Folio 5 al 35, año 1981; donde permaneció hasta el año 2004.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 410, 411, 412, 446, 451, 456, ordinales 2 y 4 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 340, 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación al demandado por lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio 35 cursa diligencia donde consta la solicitud de la parte demandante a los fines de comisionar al Juzgado de Municipio Arismendi para practicar la citación al demandado.
Al folio 31 cursa abocamiento dictado por la Jueza de este Tribunal Abog. Sandra Noriega de Rivero, de conformidad con los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 03 de febrero de 2012 se dictó abocamiento en la presente causa, de conformidad con los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación. Se libró boleta de notificación y Despacho de Comisión.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 27-09-2005, día en que la parte demandante por medio de su apoderado judicial solicitó se practicara la citación del demandado; pues ha transcurrido el lapso de seis (6) años con siete (7) meses y once (11) días, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de un año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, el lapso de siete (6) años con siete (7) meses y once (11) día continuos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 27-09-2005, hasta el día de hoy (11 de mayo de 2.012), ha transcurrido mas de un año y aun no se ha practicado la citación de la demandada de autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio Biruaca del estado Apure.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de Mayo de 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

CECILIA ARANGUREN


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

CECILIA ARANGUREN







LMSP/CA/mv
EXP N° 4.839







ABOG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 4.839, que contiene el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana GARCIA BRIZUELA JULIA BASILIS contra el ciudadano LEON LUIS ALBERTO. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


CECILIA ARANGUREN

















CA/mv