REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.344
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARCO TULIO GRATEROL MOLINA.
MOTIVO: DAÑO PERSONAL Y MORAL
DEMANDADO: EMPRESA VENEZOLANA BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06/04/11, se admitió la presente demanda de DAÑO PERSONAL Y MORAL, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ciudadano MARCO TULIO GRATEROL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.754.016, domiciliado en el Barrio Terrón Duro, casa s/n cerca del Ipasme-Apure, San Fernando Estado Apure, asistido por el Abogado Wiston Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.726.840,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.834, contra la EMPRESA VENEZOLANA BLINDADOS PANAMERICANOS S.A Oficina Regional Apure, domiciliada en la calle Colombia, cruce con calle Urdaneta de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Admitida la demanda en fecha 06/04/11, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada EMPRESA BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., en la persona de su representante legal.
Riela al folio 33 diligencia presentada por el ciudadano MARCOS TULIO GRATEROL MOLINA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados WISTON RAFAEL ORTEGA y ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 144.834 y 146.844, respectivamente, mediante la cual consigna poder apud-acta, a los referidos abogados, ordenada agregar a los autos cursante al folio 34.
Al folio 36 el alguacil de este Despacho consigna copia de la boleta de emplazamiento, librada para la Empresa Blindados Panamericanos S.A., en la persona de su representante legal.
Riela escrito de cuestiones previas con recaudos anexos, presentado por la abg. THAIS CASTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos, agregado al expediente cursante al folio 42, en el cual este Juzgado a los fines de mantener la igualdad y seguridad y seguridad jurídica de las partes en el presente juicio, dispuso que la sustanciación y tramitación de las mismas se regirán de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 43 auto en el cual este Tribunal deja constancia del vencimiento para dar contestación en la demanda en el presente juicio; por cuanto se evidencia que la parte demandada opuso cuestiones previas en la presente, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes s los fines de que la parte demandante subsane las cuestiones previa alegada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 44 y 45 escrito de subsanación de las cuestiones del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, agregado al expediente inserto al folio 46, el cual fue presentado por la abogada ERIKA MENA CONTRERAS.

A los folios 47 y 78 riela auto dictado por este tribunal dejó constancia del vencimiento de CINCO (05) días concedido al demandante para que subsane la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto la parte accionada consignó escrito subsanando las cuestiones previas este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 350 y siguiente del Código de procedimiento Civil, dio por subsanada la misma.
A los folios 49 al 52 cursa SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Al folio 53 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda y por cuanto la parte demandada no dio contención a la misma; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 388 del Código de procedimiento Civil, declaró abierto el lapso probatorio.
Riela al folio 54 diligencia presentada por la abogada GRISELL ELENA CADENA, plenamente identificada el expediente, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de proponer el Recurso de Regulación de la competencia, por cuanto se presenta en ambigüedad en la aplicación del articulo 349 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó en diligencia cursante al folio 55 copias debidamente certificada por secretaria de la totalidad del expediente del folio 01 al 53, con sus respectivas resultas, las cuales fueron agregadas al expediente cursante al folio 56.
Inserto a los folios 57 al 60 riela auto en el cual este Tribunal, vista la diligencia en la cual la abogada GRISELL ELENA CADENA, plenamente identificada el expediente, en nombre de su representada solicitó la reposición de la causa al estado de interponer el recurso de regulación de la competencia; este Juzgado DECLARÓ:
PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales de los folios 47, 48 y 53 del expediente, inclusive de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de 5 días concedido que tiene para solicitar regulación de la competencia.

Cursa auto dictado por este Despacho agregando y acordando las copias solicitadas por la abogada GRISELL ELENA CALDERON, en diligencia fecha 21/06/11.
A los folios 62 al 65, riela escrito presentado por la abogada THAIS CASTILLO PEREZ, plenamente identificada en el expediente, mediante el cual solicitó a este Juzgado, la regulación de la competencia, se ordenó agregar a los autos y vencido como ha sido el lapso para que las partes hagan uso de la facultad que le confieren el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó remitir mediante oficio N° 365 un legajo de copias certificadas que guardan relación con las misma, al Juzgado Superior en lo Civil, a fin de que conozca la regulación de la competencia y de conformidad con el articulo 71 ejusdem, se suspendiendo el curso de proceso hasta que conste en autos la decisión respectiva.
En fecha 26/07/11, cursante al folio 137el Juzgado Superior en lo Civil, dio entrada a la presente causa, declarando abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para decidir conforme al articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 1387 diligencia suscrita por la abogada THAIDIS CATILLO, plenamente identificada en autos mediante la cual DESISTE de la regulación de la Competencia interpuesta en fecha 07/07/11, por ante este Despacho; acordando la misma cursante al folio 139, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
Al folio 141 este Tribunal dio entrada a las copias certificadas formado por una pieza constante de setenta y tres 73 folios útiles, remitidos a este Despacho Circunscripción Judicial., ordenando corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 142 cursa auto en el cual este Tribunal visto el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia efectuado por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos, ordenando este Despacho reanudar el proceso y prenunciarse sobre la subsanación de la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 143 y 144 riela auto dictado por este Tribunal dio por subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente Juicio, establecidas en el articulo 346 ordinal 6° del articulo 340 Ejusdem; y de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso para que tenga lugar el acto de Contestación a la demanda.
Riela al folio 145 auto en el cual el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., la parte demandada no compareció a dar contestación al demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en concordancia con el articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
A los folios 146 al 148 riela escrito con recaudos anexos presentado por la abogada GRISELL ELENA CALDERON, con el carácter de autos, mediante el cual solcito a este Juzgado la reposición de la causa, motivado a que en fecha 08/08/11, el Tribunal ordenó por medio de auto que se daba por subsanada la cuestión previa opuesta por su representada y declaró abierto el lapso para que tenga lugar el acto de contestación, subvirtiendo con ello la normativa legal establecida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo igualmente mención de la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil; en el Expediente N° 05-0634 de fecha 29/06/05; así como la sentencia dictada en el expediente N° 07-0709 de fecha 12/06/08, en la referida Sala de Casación, ambas por la Magistrada Ponente Dra. Yris Armeña Peña Espinoza).
A los folios 168 al 171, riela auto mediante el cual este Tribunal a los fines de providenciar sobre la REPOSICION de la causa al estado probatorio de la incidencia de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada GRISELL ELENA CALDERON, en su escrito de fecha 22/09/11; este Juzgado de conformidad con los artículos 252 y 350 Ejusdem y de la doctrina mencionada en el citado autos, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.
Al folio 172 cursa diligencia de fecha 04/10/11, presentada por la abogada GRISELL ELENA CALDERON, plenamente identificada en autos, mediante la cual APELA a la decisión emitida por este Despacho en auto de fecha 27/09/11, agregada y escuchada mediante auto inserto al folio 173 de fecha 06/10/11, remitiéndose copias debidamente certificada por secretaria de los folios indicados por este Tribunal y los indicados por la parte apelante, librándose oficio N° 469 remitido al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 175 autos en el cual el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa, y se ordenó aperturar el lapso de evacuación de las mismas.
A los folios 176 y 177 corre inserto escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, presentado por la abogada GRISELL ELENA CALDERON, plenamente identificada en autos, agregado al expediente en auto que riela al folio 179, proveyéndose las mismas para su oportunidad legal.
Riela a los folios 180 al 182 escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, suscrito por el abogado WISTON R. ORTEGA, plenamente identificado en autos, ordenado agregar al expediente y proveer en su oportunidad legal cursante al folio 207.
Inserta al folio 210 riela diligencia presentada por la abogada GRISELL ELENA CALDERON, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna copia fotostáticas de los folios 47 al 61 y del folio 168 al 173 ambas inclusive, a los fines de su certificación por secretaria, a razón de la apelación, agregada al expediente cursante al folio 211.
Riela al folio 212 diligencia presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, con el carácter de autos, mediante la cual formuló oposición a la prueba de posiciones juradas, exhibición material de documentos, digital y documental, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ordenado agregar al expediente cursante al folio 215.
Cursa al folio 216 del expediente diligencia suscrita por el ciudadano MARCOS TULIO GRATEROL MOLINA, asistido por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, mediante la cual le otorga poder apud acta al referido abogado, así como a los abogados ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS y WINSTON RAFAEL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.748 y 144.834, respectivamente; agregada al expediente cursante al folio 217.
A los folios 218 al 222 riela auto de fecha 25/10/11, mediante el cual este Juzgado visto el escrito de oposición efectuado por la parte acciona este Tribunal DECLARO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION de no admisión de las pruebas documentales impugnadas por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ordenando LA ADMISION del escrito de pruebas presentado por el abogado WISTON R. ORTEGA apoderado judicial de la parte demandante al escrito de promoción de pruebas que se encuentran agregadas a los folios 19 y 20 del expediente y al escrito de promoción de pruebas que se encuentran agregadas a los autos marcadas con las letras “A, B, C y D”, “E1, E2, E3, E4, E5, E6 y F”; NIEGANDOSE LA ADMISON de los medios probatorios promovido en el escrito de promoción de prueba de los numerales 3, 4, 5 y 6 respectivamente presentado WISTON R. ORTEGA apoderado de la parte demandante…”
Riela auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada GRISEL ELENA CALDERON, plenamente identificada en autos, por cuanto da lugar a derecho, por no ser manifiestas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Insertas a los folios 224 al 226 rielan actas mediante las cuales este Juzgado siendo la oportunidad procesal para llevar acabo la evacuación de los testigos JOSE GREGORIO JIMENEZ, JOSE ARMANDO HERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE CHIRINOS MIRABAL, promovido por la parte accionada y por cuantos los mismos no comparecieron a dicho acto, en consecuencia este Despacho declaró DESIERTOS la examinación de dichos testigos.
Cursa a los folios 227 con su vuelto y 228, riela acta de evacuación del testigo SOSA ALBORNOZ GONZALO ARTURO, promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Insertas a los folios 229 al 230 rielan actas mediante las cuales este Juzgado siendo la oportunidad procesal para llevar acabo la evacuación de los testigos CARLOS ALBERTO GUILLEN y EVELIO JOSE ANDRADES, promovido por la parte accionada y por cuantos los mismos no comparecieron a dicho acto, en consecuencia este Despacho declaró DESIERTOS la examinación de dichos testigos.
A los folios 231 al 233 cursa escrito mediante el cual los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, plenamente identificados en el expediente, mediante el cual solicitan a este Juzgado con el debido respeto se sirva corregir los errores señalados en el contenido de su escrito, referente a los del auto de admisión de las pruebas, solicitando así la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las mencionadas pruebas. Negada dicha solicitud en auto de fecha 03/11/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folio 238 escrito con recaudos anexos presentado por la abogada ALVA MOTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.266, con domicilio en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, mediante la cual consigna PODER otorgado por la parte accionada plenamente identificada en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica vigésima novena del municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 38, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria durante el año 2.011; agregado a las actuaciones procesales cursante al folio 242 del expediente.
Al folio 243 riela auto de fecha 19/12/11, mediante el cual este Juzgado vencido como fue el lapso probatorio en el presente Juicio fijo al décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informes.
A los folios 244 al 252 cursa escrito de informes presentado por la abogada ALVA JUDIHT MOTA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ordenado agregar al expediente cursante al folio 253.
En fecha 26/01/12, cursante al folio 254 riela auto dictado por este Despacho en el cual vencido como fue el lapso para Oír informes, fijó dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los mismos.
Riela al folio 255 corre inserto auto en el cual este Tribunal vencido como fue el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.



MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa por Daño Personal y Moral intentada por el ciudadano MARCO TULIO GRATEROL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.754.016, residenciado en el Barrio Terrón Duro, casa s/n, cerca del Ipasme-Apure, San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WISTON ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°18.726.840, Inpreabogado Nro. 144.834, indicando como domicilio procesal, la Avenida Sánchez olivo, Sector 2, N° 33, Urbanización el Tamarindo, San Fernando de Apure, contra la Empresa Venezolana Blindados Panamericanos S.A., quedando los hechos planteados por la parte actora de la siguiente manera: Alega el demandante que era trabajador de empresa BLINDADOS PANAMERICANO, S.A., donde ingreso a trabajar desde el 20 de Septiembre de 2.006, como obrero, inicialmente bajo el cargo de Guardia de Instalación, posteriormente y en vista a su buen desempeño nombrado a ejercer el cargo de Auxiliar de Operaciones, y actualmente cumple funciones como ayudante de Valores, en la Oficina ubicada en la calle Colombia c/c Urdaneta (esquina), en la ciudad de San Fernando de Apure, bajo las ordenes directas de la Gerencia de la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A, su actividad como ayudante de valores, consiste, en la recepción y entrega de Valores en las diferentes rutas formalmente establecidas por la empresa VENEZOLANA BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., las obligaciones que le impone la relación laboral de trabajo que ha tenido con si patrono desde que ingresó a prestar sus servicios, las ha venido cumpliendo a cabalidad, sin ningún tipo de queja por parte de su patrono.
Además, alega que el día martes 18 de enero del año 2.011, en horas de la mañana, aproximadamente a las ocho (09:53 a.m.) acudió como generalmente se hace en cumplimiento de sus labores, a las instalaciones de Corporación Digetel Calabozo, luego de haber salido de la instalaciones de la Empresa Corporación Digitel, cliente que estaba dentro de las rutas que él está ordenado a cumplir, habiendo recibido formalmente la cantidad de dos (02) envases, se dirigió al transporte de valores haciendo efectiva la entrega de los mismos, siendo recibidos por el ciudadano ALEXIS ACEVEDO, quien cumplía funciones de cajero en el mencionado transporte, posteriormente dieron cumplimiento a la ruta N° 103, que cubre la ciudad de Calabozo estado Guárico, al finalizar se dirigieron a las instalaciones de la Oficina Regional EMPRESA VENEZOLANA BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., ubicada en la calle Colombia c/c Urdaneta (esquina), de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde se realiza la entrega total del recorrido de la ruta.
Que por el hecho de habérsele ubicado en un puesto inferior al que desempeñaba, deja evidentemente claro su despido indirecto de forma injustificada, de igual manera ha sido suspendido para participar en las prácticas de tiro que realizan en la empresa para el adiestramiento del personal que allí laboran, requisito exigido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Alegó que en reiteradas oportunidades se ha tramitado el procedimiento por la vía amistosa, actuando de buena fe con la empresa VENEZOLANA BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., en virtud del respeto que para con ella mantiene, quienes han hecho caso omiso a las citaciones personales que sus representantes legales han realizado a la mencionada empresa; no conforme con esto, y en aras de encontrar la manera de solucionar la situación por la vía de la medición, es por lo que también utilizo la figura de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se trajese a la luz las supuestas pruebas (videos del cliente Corporación Digitel) por las que le están inculpando del hecho en mención, siendo todo esto ignorado por parte de su patrono, es por lo que se ha visto obligado en acudir a la vía jurisdiccional e incoar la presente demanda en busca de tutela jurídica.
Fundamentó la presente acción en los Artículos 46, 60 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los articulos1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano y los artículos 103 párrafo 1° y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estimo la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, tal como se dejó constancia al folio 145 del expediente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Promovió original de las citaciones personales hechas por sus representantes legales dirigidas a la empresa Blindados Panamericanos, S.A., marcada con la letra “A” cursante a los folios 05 al 07. Respecto a las comunicaciones privadas dirigidas Representante de la Sociedad Anónima “Blindados Panamericanos” Oficina San Fernando de Apure por los Abogados WISTON R ORTEGA Y ARNOLDO ROJAS, se desecha del proceso porque no cumple con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Promovió original de Actas de Nacimiento de sus hijos, marcadas con la letra “B” cursante a los folios 08 al 10, con estas documentales quedó demostrado que las niñas CRISTAL PRIMAVERA GRATEROL RAMIREZ Y DAILYN ELIANNI GRATEROL APONTES, así como el niño GABRIEL ALEJANDRO GRATEROL APONTE, son hijos del ciudadanos MARCO TULIO GRATEROL MOLINA. Respecto a esta documental, por constituir instrumento público emanados de funcionarios competentes para realización de tales actos, se aprecian y se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 457 del código civil.
Promovió copia simple del acta de matrimonio, marcada con la letra “C”, inserta al folio 11, con esta documental quedó demostrado que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARCO TULIO GRATEROL MOLINA Y MIRNA ZULAY APONTE. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se considera que dicho documento tiene la naturaleza de documento público por haber sido autorizado mediante el cumplimiento de las formalidades legales, un Registrador Municipal, que son Funcionarios competentes para darle fe pública. Así se decide
Promovió copias simples de los recibos de pago del canon de arrendamiento, marcados con la letra “D”, cursante a los folios 12 al 14. Esos recibos son documentos privados emanados de un tercero que carecen de valor probatorio ya que no fueron ratificados por la vía testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Promovió originales de Constancias de Buena Conducta y de Residencia emitida por el Consejo Comunal Terrón Duro Sector II, la cual se encuentra identificada marcada con la letra “G”. Observa quien aquí juzga, que dicha constancia debió ser ratificada por la persona que la emitió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió copia simple del documento de Registro Mercantil de la empresa venezolana Blindados Panamericanos S.A., la cual se encuentra marcada con la letra “H”, cursante a los folios 22 al 30. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se considera que dicho documento tiene la naturaleza de documento público por haber sido autorizado mediante el cumplimiento de las formalidades legales, un Registrador, que son Funcionarios competentes para darle fe pública. Así se decide
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Promovió copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, marcadas con las letras “A”, “B”; así como copias simples del Acta de Nacimiento y de Matrimonio, “C”, y “D”, respectivamente, e invocadas en su escrito libelar, con las cuales es demandante quiso demostrar que es un padre de familia y tiene una carga familiar constituida por sus tres (03) hijos y su esposa, los cuales dependen directamente de los ingresos originados de su trabajo. Esta Juzgadora deja constancia que esta documental ya fue analizada y valorada. Así se decide.
Promovió recibos de pagos marcados originales marcados con las letras “E1” y “E2”. Con esta documental quedó demostrada la relación laboral existente entre el demandante y la Empresa Venezolana Blindados Panamericanos S.A. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió original de la Inspección Judicial solicitada por ante el Juzgado del municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, y evacuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Marzo de 2011, mediante la cual que una vez constituido el Tribunal en la Empresa denominada BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., con la finalidad de practicar la Inspección Judicial no se les permitió la entrada del Tribunal a las instalaciones de la Empresa. Esta Juzgadora no tiene nada que valorar.
Promovió constancia de buena conducta y de residencia, la cuales se encuentran anexas la escrito libelar, queriendo demostrar que la parte actora es una persona de buena conducta y buen proceder y quien actúa siempre apegado a las leyes de la República y que reside en esta jurisdicción. Esta Juzgadora deja constancia que esta documental ya fue analizada y valorada. Así se decide.
Promovió Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ, JOSE ARMANDO HERNANDEZ, CARLOS ENRIQUEZ CHIRINOS MIRABAL, CARLOS ALBERTO GUILLEN y EVELIO JOSE ANDRADES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.758.960, 6.050.758, 13.225.228, 19.406.939 y 14.811.566, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad fijada por este Juzgado. Esta Juzgadora desecha dicha pruebas por cuanto los ciudadanos antes identificados no comparecieron a rendir sus declaraciones. Así se decide.
Solicitó Inspección Judicial, Posiciones Juradas, Exhibición material de documentos y Prueba digital, las cuales fueron negadas su admisión mediante autos inserto a los folios 218 al 222.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de la contestación de la demandada:
NO CONTESTO DEMANDA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Promovió marcado con la letra “A”, original de documento privado correspondiente al Acta de Responsabilidad, de fecha veinte (20) de enero de 2.011, en la cual el ciudadano MARCOS TULIO GRATEROL MOLINA, mediante la cual con la presente documental la parte promoverte pretendió demostrar que el ciudadano antes mencionado, firmo y acepto voluntariamente el contenido del Acta de Responsabilidad y por consiguiente no fue injustamente lesionado en su integridad personal ni moral por su representada. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto dicha prueba documental no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad legal y además fue ratificado en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió testimonial del ciudadano GONZALO ARTURO SOSA ALBORNOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.012.773, quien al ser interrogado respondió: “Primera pregunta: Diga el testigo, ratifique el contenido y firma, de la documental marcada con la letra “A” que riela al folio 178 del presente expediente? Respuesta: si. Segunda pregunta: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente procedimiento? Respuesta: no, ninguno. Tercera pregunta: Diga el testigo, quien le comunico que debería comparecer el día de hoy a este Tribunal a prestar declaración? Respuesta: La gerente regional de Recursos Humanos de Blindados Panamericanos, Licda. Yanira Cabrera. Cuarta pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCO TULIO GRATEROL MOLINA? Respuesta: Si; Quinta pregunta: Diga el testigo, si estuvo presente en el momento en que el ciudadano MARCO TULIO GRATEROL MOLINA, firmo de su puño y letra el acta de responsabilidad marcada con la letra “A” que corre inserta al folio 178 del presente expediente? Respuesta: Si. Sexta pregunta: Diga el testigo, el ciudadano MARCO TULIO GRATEROL MOLINA, recibió algún tipo de presión psicológica o coacción para firmar el acta de responsabilidad por la parte de la empresa? Respuesta: que yo sepa, no. Séptima pregunta: Diga el testigo, si esta en conocimiento que le ciudadano MARCO TULIO GRATEROL MOLINA, ha vejado o maltratado por la Empresa Blindados Panamericanos, S.A., Respuesta: NO. Y al ser repreguntado respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales fueron los hechos concretos que originaron el levantamiento, del acta de responsabilidad que aparece inserta en el presente expediente marcado con la letra “A” inserta al folio 178? Contestó: la perdida de un embase de CINCO MIL BOLIVARES, responsabilidad de el mismo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el lugar y la fecha en que sucedieron, o en que sucedió la pérdida de los CINCO MIL BOLIVARES? Contestó: la fecha el 17 de Enero, el lugar ni se, porque el lo retiro en el establecimiento de Corporación Digitel Calabozo, al llegar a la oficina de San Fernando de Apure, no estaba el envase. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando estuvo conocimiento de los hechos que describe? Contesto: el mismo día, al recibir la ruta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales fueron las normas de seguridad de la Empresa que violo el demandante? Contestó: la perdida del envase, el incumplimiento de la regida de valores, valores es el efectivo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde están establecidas las normas presuntamente violadas por el demandante? Contestó: en el departamento de seguridad de la Empresa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el cargo que ocupa dentro de la Empresa? Contestó: Jefe de Oficina. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual fue el motivo por el cual el Señor Graterol firmo el acta de responsabilidad? Contestó: por ser el responsable de la perdida o del envase que se perdió, ya que el fue quien lo retiro. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes estaban presentes cuando se firmo el acta de responsabilidad, he indique el lugar dentro de la Empresa donde lo firmaron? Contestó: yo, solamente en mi oficina. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en ese lugar (su oficina) existen videocámaras que registren el momento de la firma del acta de responsabilidad? Contestó: no, en la oficina como tal no, afuera si, mi oficina queda dentro del área de operaciones, dentro del cual todo es firmado. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le imputa, la pérdida de los CINCO MIL BOLIVARES al Señor Graterol? Contestó: no, se le imputa, la perdida la perdida, solo se le hace responsable a pagar la mitad, por ser los únicos que tuvieron contacto directo con el envase. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sostuvo una fuerte y acalorada discusión con el demandante Sr. Graterol, antes de la firma del acta de responsabilidad? Contestó: no, en absoluto. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque aparece firmando en dos (02) oportunidades en la referida acta de responsabilidad, una con el carácter de Supervisor y otra en carácter de jefe de oficina? Contestó: primero que esta no es mi firma, que es la del gerente regional y por error se firmo en el lugar de la firma, con esta testimonial. De esta testimonial se puede evidenciar que el testigo en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal ratificó en su contenido y firma el documento marcado con la letra “A” que riela al folio 178 del expediente, documento éste al cual el Tribunal le otorgó valor probatorio y en las demás preguntas y repreguntas fue contestes en sus afirmaciones sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.-Así se decide
Procede este tribunal a pronunciarse respecto de la pretensión de Daños personales y Morales formulada por la parte demandante.
Se entiende como Daño Moral; como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional o espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño. El daño moral es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos infringidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación económica es discrecional del Juez, como impartidor de justicia.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Asimismo, el artículo 1.196, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

En el caso bajo estudio, se está reclamando Daños personales y Morales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.
En cuanto a los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:
“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000, oo. La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000, oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340.
En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa esta juzgadora a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).
En el caso de autos, el actor, llegó a la conclusión que el daño moral se ocasiono por el hecho ocurrido a partir del día 18 de Enero de 2011, cometido por la conducta asumida por la parte patronal en la Empresa que labora es decir (Blindados Panamericanos, S.A., al haber sido inculpado por el presunto hecho punible de haberse apoderado de un envase contentivo de una cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), pertenecientes al cliente CORPORACION DIGITEL … Tal situación lo dañó en su integridad personal y moral, en el entendido que su patrono asumió una actitud en la que fue tratado como un vulgar delincuente antes los ojos de sus compañeros de trabajo , su entorno familiar y amistades.
De lo alegado por el actor, es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, tales como informe Psicológico o psiquiátrico donde conste que este hecho, le haya afectado su parte Psicológica, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Ahora bien, en atención a lo alegado por el demandante en su escrito libelar, considera esta Juzgadora que el mismo no logró comprobar que la conducta asumida por la Empresa demandada, le causare un grave daño a su patrimonio moral, su honradez, su vida familiar, social; exponiéndolo como un vulgar delincuente antes los ojos de sus compañeros de trabajo, su entorno familiar y amistades... Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe elementos que demostraran el estado de sufrimiento, tristeza y preocupación, en que se encontraba el ciudadano MARCO TULIO GRATEROL MOLINA, por motivo de la, actitud asumida por la Empresa Venezolana Blindados Panamericanos S.A. en con ocasión del hecho ocurrido el 18 de Enero de 2011, al haber sido inculpado por el presunto hecho punible de haberse apoderado de un envase contentivo de una cantidad de CINCO MILBOLIVARES (Bs. 5.000) no consta de las actas procesales informe médico psiquiátrico alguno, ni psicológico que lo determine, dejando a la imaginación de quien aquí juzga el sufrimiento causado, lo que no puede hacer esta juzgadora, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, no se encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado que los hechos alegados en el escrito libelar haya causado daños morales y personales, al accionante es por lo que la presente acción debe declararse sin lugar tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de DAÑO MORAL Y PERSONAL, incoada por el ciudadano MARCO TULIO GRATEROL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.754.016, residenciado en el Barrio Terrón Duro, casa s/n, cerca del Ipasme-Apure, San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WISTON ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°18.726.840, Inpreabogado Nro. 144.834, indicando como domicilio procesal, la Avenida Sánchez olivo, Sector 2, N° 33, Urbanización el Tamarindo, San Fernando de Apure, contra la Empresa Venezolana Blindados Panamericanos S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Quince días (15) días del mes de Mayo del año 2.012. 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.




EXP. N° 6344
LMSP/DMAH.-























ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta del auto dictada por este Tribunal en fecha 15/05/12, en el Expediente N° 6344 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DAÑO PERSONAL Y MORAL, Instaurado por el ciudadano MARCO TULIO GRATEROL MOLINA, contra la Empresa Venezolana Blindados Panamericanos S.A. -Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.







Exp. N° 6344.-