REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Mayo de 2012
201º Y 153º
Visto lo solicitado en el Libelo de la demanda y lo acordado en el auto de admisión dictado por este despacho en fecha 01 de Abril del 2011, cursante al folio 16 del cuaderno principal. En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante plenamente identificada en autos, debidamente representada por la abogada Olga J. de Materan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.542 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre el bien mueble el cual es de las siguientes características: Vehículo marca: Ford; Clase: Automóvil; modelo; Festiva Ávila; tipo: Sedan; año: 1998; color: Rojo; uso: Particular; Serial Carrocería: KJDAWP26621: serial del motor: I.4 CIL; placa del vehículo: SAA86Z, con certificado de registro de vehículo distinguido con el Nº KJDAWP26621-2-1, de fecha 01-04-2002 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretarà el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que de los documentos traídos a los autos no se encuentra lleno el requisito del Periculum In Mora como es el riesgo real y probable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada específicamente en el Capítulo VI del escrito libelar de conformidad con el artículo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil sobre el bien mueble propiedad del decujus Leonardo Enrique Jiménez Suárez quien en vida fuera concubino de la demandante de autos.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ HURTADO
LMSP/dmah/mariela.-
Exp. Nº 6.342
ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Auto que antecede cursante en el Exp. 6.342 que contiene el Juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria instaurado por la ciudadana Ana Luisa Moncada de Jiménez contra los ciudadanos Violeta Margarita Jiménez de Diaz y Otros. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.