REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 6.386

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ACCIONANTE: SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN.
MOTIVO: INERDICCION CIVIL de la ciudadana ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07/11/11, se admitió la presente demanda de INTERDICCCION CIVIL, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ; Quien alega:
Que es hija legitima de la ciudadana ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 1.835.426, y con domicilio en la calle Páez, casa, N° 38 de la ciudad de Achaguas del estado Apure, como consta en acta de nacimiento acompañada al escrito libelar marcada con la letra “A”; que su madre nació en la referida población el día 04/05/1.931, por lo que para la fecha de la presentación de la presente acción cuenta con ochenta (80) años de edad, tal como consta en copia de la cedula de identidad que acompaña al libelo de la demanda marcada con la letra “B”.
Pero que es el caso, que desde el año 2008, su citada madre, viene padeciendo problemas neurológicos, que ameritaron tratamiento con especialistas, como se observa en constancia medica anexa al escrito libelar marcada con la letra “C” en original y copia, los cuales se agravaron y fue cuando previo la realización de especiales exámenes médicos, se le determino que sufre de “Trastorno Demencial Tipo ALzheimer” según certificación emitida por el medico tratante Dr. GIOVANNI SILVA BRACHO, que acompañó igualmente en original y copia, para previa certificación en autos para su devolución.
Que el síndrome demencial sufrido por su madre, la ha hecho incapaz de proveer a sus propios intereses, así como el tratamiento Psiquiátrico que se le aplica desde el momento de diagnosticársele la enfermedad, lo que hace es mejorada por horas, pero seguidamente vuelve a su estado demencial, que la imposibilita totalmente hasta para la realización mínima de su aseo personal, al igual que para comer, lo que deben realizar la accionante y sus hermanos que habitan junto a la ciudadana objeto de la presente interdicción y la accionante, en la casa así como que cuentan con la ayuda de una persona que los auxilia en su cuidado, porque no puede estar sola en ningún momento , ya que es conocido y notorio que las personas que sufren del síndrome de Alzaimer, todos los días a pasar del tratamiento, requieren un cuidado estricto, porque son incapaces para todo tipo de actividad.
Fundamentó la presente acción en los Artículos 393, 395, y 396 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 07/11/11, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, se ordeno Librar las respectivas Boletas de Notificaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, al Dr. ELIO MARTINEZ y al Dr. JOSE NEPTALI MEJIAS.
A los folios 15, 17 y 19, rielan consignaciones respectivas de las boletas de notificaciones libradas al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, al Dr. ELIO MARTINEZ y al Dr. JOSE NEPTALI MEJIAS.
Al folio 20 riela acta mediante la cual este tribunal siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a dicho acto en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto.
Al folio 21 riela diligencia presentada por la ciudadana SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, plenamente identificada en el expediente, debidamente asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, mediante la cual solicitó a este Juzgado se libren nuevamente boletas de notificaciones a los expertos designados en el presente juicio, agregada y acordada cursante al folio 22.
En fecha 24/01/12, inserta al folio 25 riela acta mediante la cual este Juzgado se traslado y constituyo, en el sitio denominado Calle Páez, casa N° 38, de la población de Achaguas del estado Apure, a los fines de interrogar a la presunta entredicha ciudadana ROSA PÉREZ ZARATE DE BEZARA, la cual fue requerida en la presente interdicción civil por su hija SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, asistida por el abogado VICTOR JOSE ROSARIO BELLO FINIZOAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.774.
… “En este estado el Tribunal procede a realizar el interrogatorio a la presunta entredicha ROSA PÉREZ ZARATE DE BEZARA, de la siguiente manera. Primera Pregunta: Diga su nombre? ROSA BEZARA y tengo un hijo de un año. Segunda Pregunta: Cuantos hijos tiene? Respondió: Bastante mi amor, ese se llaman por lo menos quince. Tercera: Como se llaman sus hijos? Yo tengo unos grandes y como son grandes no los cargo. Con quien vive con nadie, por que yo tengo mis bichos y me lo pongo aquí. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 a.m., el Tribunal se traslado a su sede de origen. La Juez, abg. Luz Marina Silva Pérez (Fdo), La Solicitante Soraya Margarita Bezara (Fdo), Al abogado Asistente Víctor José R. Bello F. (Fdo), El Alguacil abogado Robert José Gómez (Fdo), La Secretaria abogada Daly M. Alvarez H. (Fdo)…”

Cursa a los folio 27 y 29 riela consignaciones de las Boletas de Notificaciones libradas a los ciudadanos ELIO MARTINEZ y JOSE NEPTALI MEJIAS, efectuadas por el alguacil de este Despacho.
Al folio 30 riela diligencia suscrita por la ciudadana ZORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, parte accionante en la presente causa debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSE R. BELLO FINIZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.774, mediante la cual solicitó a este tribunal se sirva evacuar como testigos a los ciudadanos KENIA BEZARA, MARIA LAYA, RONAL LAYA y ABRAHAN BEZARA, todos mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 21.006.412, 8.168.119, 13.255.975 y 8.192.597, respectivamente.
Al folio 31 riela acta mediante la cual este tribunal siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a dicho acto en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto.
Riela al folio 32 auto mediante la cual este juzgado ordenó agregar al expediente la diligencia presentada ZORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, parte accionante en la presente causa debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSE R. BELLO FINIZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.774, acordándose lo solicitado en la misma, fijándose para el tercer día de Despacho a los fines de que los ciudadanos KENIA BEZARA, MARIA LAYA, RONAL LAYA y ABRAHAN BEZARA, todos mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 21.006.412, 8.168.119, 13.255.975 y 8.192.597, rindan respectivamente, sus testimonios a la hora fijada en dicho auto.
A los folios 33 al 36 rielan respectivamente las actas de evacuaciones de los testigos KENIA BEZARA, MARIA AURORA LAYA, RONALD JESUS LAYA y ABRAHAN DE JESUS BEZARA.
Cursa diligencia presentada por la ciudadana ZORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, debidamente asistida por la abogada OLGA DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirva librar nuevamente las Boletas de Notificación a los expertos designados en la presente causa, agregada y acordada cursante al folio 38.
Al folio 41 riela diligencia suscrita por la abogada CARMEN LA ROSA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante la cual emitió su opinión favorable en el presente Juicio.
Riela a los folio 43 y 45 cursan respectivamente consignaciones de las Boletas de Notificaciones libradas a los ciudadanos ELIO MARTINEZ y JOSE NEPTALI MEJIAS, efectuadas por el alguacil de este Despacho.
Al folio 46 cursa acta de aceptación y Juramentación de los ciudadanos ELIO MARTINEZ y JOSE NEPTALI MEJIAS, con el carácter de expertos designados en la presente causa.
A los folios 47 y 48 cursa oficios, S/N, de fecha 09/04/12, emanado del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz”, Psiquiatría, sucrito por los médicos Psiquiátricos designados en la presente causa, mediante la cual emitieron sus diagnósticos de la ciudadana PROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, de manera siguiente:
- Demencia Senil
-Fo6-8 Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción Cerebral.
Observaciones:
Datos de anamnesia obtenidos a través de familiar e informe Médico.
Paciente discapacitado mental que no puede valerse o representarse legalmente y amerita cuidados inmediatos para su alimentación y necesidades básicas por parte de familiar

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE :
CON EL ESCRITO DE SOLICITUD.
Promovió Acta de Nacimiento marcada con la letra “A” cursante a los folios 04y 05, a fin de demostrar la filiación entre la Solicitante y la ciudadana ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA. Respecto a esta documental, por constituir instrumento público emanados de funcionarios competentes para realización de tales actos, se aprecian y se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 457 del código civil. Así se decide.
Promovió copia simple Cedula de Identidad de la ciudadana ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, marcada con la letra “B”, inserta al folio 06.
Promovió en copia Simples informes médicos suscritos por los Doctores ALEXANDER KRINITZKY PABON y GIOVNNI SILVA BRACHO, marcados con las letras “C” y “D”.
Promovió copia simple del acta de matrimonio, marcada con la letra “B”, inserta al folio 08. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se considera que dicho documento tiene la naturaleza de documento público por haber sido autorizado mediante el cumplimiento de las formalidades legales, un Registrador, que son Funcionarios competentes para darle fe pública. Así se decide
Promovió prueba testimoniales de los ciudadanos KENIA BEZARA, MARIA LAYA, RONAL LAYA y ABRAHAN BEZARA, todos mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 21.006.412, 8.168.119, 13.255.975 y 8.192.597, respectivamente; las cuales fueron evacuadas en la fecha fijada en el orden acordado en autos
En cuanto a la testimonial de la KENIA BEZARA POLANCO, venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.006.412, y domiciliada en la Calle Caujarito, Sector Ruiz Pineda, Casa N° 312, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien manifestó ser su nieta y juramentada por la ciudadana Juez juro decir la verdad, declarando que son eso sus nombres y apellidos. En este estado se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana: SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 8.161.711, parte solicitante. Acto seguido el Tribunal pasa a oír la Ciudadana: KENIA BEZARA POLANCO, quien manifiesta a viva VOZ lo siguiente “Mi abuela, ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, era una persona normal, hasta que a partir del año 2006, le dio un ACV, luego la operaron y a partir de ese momento empezó a padecer enfermedades de trastornos mentales que no la hacían coordinar y estar lucida”. Yo he convivido con ella desde hace muchos años…”.
Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De los dichos del testigo se observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testimonial de la ciudadana MARIA AURORA LAYA MORENO, venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.119, y domiciliada en la Avenida Caracas Apartamento N° 01, de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure, quien manifestó ser su amiga y juramentada por la ciudadana Juez juro decir la verdad, declarando que son eso sus nombres y apellidos. En este estado se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana: SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 8.161.711, parte solicitante. Acto seguido el Tribunal pasa a oír a la Ciudadana: MARIA AURORA LAYA MORENO, quien manifiesta a viva VOZ lo siguiente “Mi amiga la ciudadana: ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, era una persona normal, hasta que a partir del año 2006, le dio un ACV, luego la operaron y a partir de ese momento empezó a padecer enfermedades de trastornos mentales que no la hacían coordinar y estar lucida”. Yo he sido amiga de ella y de la desde hace muchos años. De los dichos del testigo se observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En atinente a la prueba testimonial del ciudadano RONAL JESUS LAYA BEZARA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.975, y domiciliado en la Calle Páez, Quinta Berbis, Casa N° 38, Sector Centro, de la ciudad de Achaguas, , del Estado Apure, quien manifestó ser su Nieto y juramentado por la ciudadana Juez juro decir la verdad, declarando que son eso sus nombres y apellidos. En este estado se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana: SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 8.161.711, parte solicitante. Acto seguido el Tribunal pasa a oír a la Ciudadana: RONAL JESUS LAYA BEZARA, quien manifiesta a viva VOZ lo siguiente “Mi abuela la ciudadana: ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, era una persona normal, hasta que a partir del año 2006, le dio un ACV, luego la operaron y a partir de ese momento empezó a padecer enfermedades de trastornos mentales que no la hacían coordinar y estar lucida”. Yo he convivido con ella desde toda la vida. De los dichos del testigo se observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la evacuación del ciudadano ABRAHAN DE JESUS BEZARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.192.957, y domiciliado en la Calle Páez, Quinta Berbis, Casa N° 38, Sector Centro, de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, quien manifestó ser su hijo y juramentado por la ciudadana Juez juro decir la verdad, declarando que son eso sus nombres y apellidos. En este estado se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana: SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 8.161.711, parte solicitante. Acto seguido el Tribunal pasa a oír al Ciudadano: ABRAHAN DE JESUS BEZARA PEREZ, quien manifiesta a viva VOZ lo siguiente “Mi madre la ciudadana: ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, era una persona normal, hasta que a partir del año 2006, le dio un ACV, luego la operaron y a partir de ese momento empezó a padecer enfermedades de trastornos mentales que no la hacían coordinar y estar lucida”. Yo he vivido con ella todo el tiempo. De los dichos del testigo se observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los informes emanados el primero por el Dr. Alexander Krinitzly Pabón, Neurocirujano, el segundo por el Dr. Giovanni Silva Bracho Psiquiatra, Sexólogo y el tercero del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz”, Psiquiatría, sucrito por los médicos Psiquiátricos designados en la presente causa, mediante la cual emitieron sus diagnósticos de la ciudadana PROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, de manera siguiente:
- Demencia Senil
-Fo6-8 Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción Cerebral.
Observaciones:
Datos de anamnesia obtenidos a través de familiar e informe Medico.
Paciente discapacitado mental que no puede valerse o representarse legalmente y amerita cuidados inmediatos para su alimentación y necesidades básicas por parte de familiar

Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente la indiciada de demencia posee una discapacidad mental que no puede valerse o representarse legalmente y amerita cuidados inmediatos para su alimentación y necesidades básicas por parte de. Así se valoran.-
Un cuanto al Interrogatorio de la indiciada de demencia. La indiciada de demencia ciudadana ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, identificado en actas, fue debidamente interrogado en fecha 24 de Enero de 2012 (F 25), el Tribunal observó que “Omissis… la indiciada respondió de forma incoherente a las preguntas formuladas”. Lo cual hace apreciar in limine que la indiciada de demencia ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente expuesto, le corresponde a esta Juzgadora decidir conforme a las pruebas aportadas al procedimiento de Interdicción Civil que se tramito de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396 del Código Civil Vigente, en esta primera etapa sumaria.
La Interdicción se encuentra regulada en el artículo 393 del Código Civil que dice:
“El mayor de edad y menor emancipado que se encuentre en estado habitual intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios interés, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos”.

De la norma legal trascrita prevé los supuestos de hechos para declarar la interdicción de una persona que es:
a- Que la las personas afectadas sean mayor de edad o menor emancipado;
b- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y
c- Que el defecto intelectual sea permanente.
Es necesario que el defecto intelectual que sufra la persona a quien se le pida la interdicción, afecte sus facultades cognoscitivas como volitivas. Que se trate de un defecto psíquico o mental, no bastando el defecto físico, que debe ser grave que impida a la persona proveer sus propios intereses y ejercer sus derechos y obligaciones en la vida civil. El defecto que padezca la persona tiene ser habitual, no basta que sea pasajero o excepcional, que impida valerse por sí mismo.
En consecuencia, este Juzgadora de los medios de pruebas aportados durante esta primera etapa sumarial como se desprende del contenido del informe psiquiátrico y Psicológico practicado y suscrito por los Doctores: el Médico Psiquiatra JOSE N. MEJIA M. y el Médico Psiquiatra Dr. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA titulares de las cédulas de identidad Nros.8.047.926 y 4.138.232, MSDS. 43496 y M.S.D.D. 22728, en su orden, se concluye que la ciudadana ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, titular de la cédula de Identidad N°.1.835.426, padece de DISCAPACIDAD MENTAL que requiere de cuidados inmediatos para su alimentación y necesidades básicas por parte de familiar.
De esta manera, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, existiendo plena prueba suficiente de la enfermedad que padece la ciudadana ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA y habiéndose cumplido con los requisitos previstos en nuestro Código Civil, se decreta la Interdicción Civil definitiva de la mencionada ciudadana de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, planteada por la ciudadana SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, ambas identificadas en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.835.426, domiciliada en la calle Páez, casa N° 38 de la ciudad de Achaguas del Estado Apure.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, venezolana mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.161.711 y domiciliado en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, en su condición de hija de la ciudadana ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Quien tendrá la guarda y custodia, y su representación judicial ante los diferentes organismos públicos o privados donde requiera la presencia personal de la incapacitada, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil Vigente. Notifíquese a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.-
TERCERO: Se ordena a la ciudadana SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ, en su carácter de Tutor Provisional de la ciudadana: ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, que la misma deberá ser sometida a su control médico con apoyo Psicosocial, a los fines de que dicha ciudadana lleve una vida más sociable e interactiva a objeto de ser incorporada a la sociedad. Para lo cual se ordena librar oficio respectivo.
CUARTO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. La solicitante en un plazo no mayor a 15 días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintitrés días del mes de Mayo del año 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.-

Seguidamente siendo las 12:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DALY M. ALVAREZ H.-









Exp.-Nº 6.386
LMSP/ DMAH/DJSF.
















ABG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 18/05712, en el Expediente N° 6.386 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de INTERDICCIÓN CIVIL ROSA PEREZ ZARATE DE BEZARA, Solicitado por la ciudadana SORAYA MARGARITA BEZARA PEREZ.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.






LMSP/DMAH/DS.-