REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 415-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: CAÑA JOSE SALOMON
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RIGOBERTO PRATO MARTINEZ Y FELIX ANTONIO GUTIERREZ
G
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
DEMANDADA: ROA MARQUEZ MARTINIANO Y ROA JAIMES JOSE ALIRIO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 14 de Octubre de 1991, fecha en la cual los abogados JOSE RIGOBERTO PRATO MARTINEZ Y FELIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.235 y 13.216, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE SALOMON CAÑAS titular de la Cédula de Identidad N° 1.531.128, interpuso la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO contra los ciudadano ROA MARQUEZ MARTINIANO Y ROA JAIMES JOSE ALIRIO.
Alegó la parte demandante:
Que su representado es propietario de unas mejoras ubicadas en Los Isleños, Municipio San Camilo, Distrito Páez del estado Apure y deslindadas así: NORTE: Mejoras que son o fueron de David Torres; SUR: Propiedades de Martin Roa; ESTE: Propiedades de Salomón Cañas y OESTE: Con Caño Amarillo. Según consta en documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Apure bajo el N° 31, folios 26 vto. y 27, Protocolo 1°, Tomo 2° de fecha 29 de Noviembre de 1972, que acompañamos “B”.
Que desde la fecha de la adquisición de las mejoras, su representado comenzó a efectuar dentro de la finca, en forma ininterrumpida y pública, actos de posesión que habían sido constituidos por faenas agrícolas necesarias para la explotación de la misma, de manera que en dicha finca su mandante había vivido en esa fecha de adquisición y fundado allí su hogar.
Que a mediados del mes de diciembre de 1990, el colindante MARTINIANO ROA MARQUEZ conocido como MARTIN ROA, en compañía de su hijo JOSE ALIRIO ROA JAIMES, en forma arbitraria y sin ningún derecho penetraron por el lindero SUR al fundo de JOSE SALOMON CAÑAS, sin consentimiento ni autorización, picando las cercas de alambres de púas, comenzando a efectuar actos de posesión consistentes en unas picas y encerraron un lote terreno en forma de triángulo, totalmente cultivado de yuca, maíz y pasto artificial, de 60 hectáreas aproximadamente.
En fecha 25 de octubre de 1991, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se decreto la medida de secuestro sobre el lote de terreno de sesenta (60) hectáreas aproximadamente, ubicadas en el lindero Sur del fundo del demandante JOSE SALOMON CAÑAS en el Municipio San Camilo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira alinderada así: NORTE: Mejoras que son o fueron de David Torres; SUR: Propiedades de Martin Roa; ESTE: Propiedades de Salomón Cañas y OESTE: Con Caño Amarillo. Se ordenó librar despacho de comisión para la práctica de dicha medida.
Al folio 32, se acordó expedir copias certificadas las cuales habían sido requeridas en el libelo de demanda.
Al folio 34, consta la solicitud realizada por el ciudadano JOSE ALIRIO ROA JAIMES, debidamente asistido por la abogada LYDIA HURTADO DOVALE, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, oficiara al Comando de la Guardia Nacional de la Morita de el Piñal estado Táchira para que le permitiera recolectar sus cosechas consistentes en dos hectáreas de ñame, cinco hectáreas de yuca, una hectárea de plátano.
En fecha 10 de febrero, por cuanto había sido practicado el secuestro, se ordenó compulsar copia de la querella con certificación de su exactitud y anexarlas a las boletas de citaciones libradas a los querellados.
Cursante al folio 40, consta la solicitud realizada por el ciudadano JOSE ALIRIO ROA JAIMES, asistido por la abogada LIDYA HURTADO en su carácter de abogado I de la Procuraduría Agraria del estado Apure, a los fines de que esta Tribunal autorizara la recolección de los rubros de plátano, yuca y ñame. En la solicitud fue anexado el Informe Técnico Detallado del Instituto Agrario Nacional de fecha 05 de febrero de 1992. Dicha solicitud fue acordada, y se le concedió al solicitante un término de tres (3) meses para efectuar las cosechas. Se libró Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio San Camilo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el mismo ciudadano JOSE ALIRIO ROA JAIMES fue citado el día 27-02-1992.
Al folio 60, cursa escrito de promoción de pruebas presentada por los abogados JOSE RIGOBERTO PRATO MARTINEZ y FELIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO, inscritos en el Inpreabogado N° 4.235 y 13.216 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de JOSE SALOMON CAÑAS. Y fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17-03-1992, fue notificado por el Tribunal Comisionado el ciudadano JOSE ALIRIO ROA JAIMES. Las resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 13-04-1992 anexadas al oficio N° 121, proveniente del Juzgado Municipio Foráneo San Camilo del Municipio Autónomo Páez.
En fecha 13 de abril de 1992 fue librado despacho de comisión al Juzgado de San Camilo Municipio Páez, y fue devuelta debidamente cumplida el día 25-06-1992, mediante oficio 278.
Al folio 88, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus alegatos. Y el mismo fue vencido en fecha 22 de septiembre de 1992, y de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, se dijo “Vistos” y entró en etapa de sentencia.
Al folio 90, se difirió el ato de dictar sentencia para el décimo quinto día calendario siguiente.
El 20 de julio de 2005, se dictó auto de abocamiento por la Jueza abogada Sandra Noriega de Rivero, de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2011, la jueza Provisoria abogada Luz Marina Silva Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 116, se ordenó reanudar la causa a su estado procesal actual.
Al folio 116, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y se reanudó el proceso a su estado procesal actual.
En fecha 117, se dictó auto por el cual se ordenó notificar a las partes, con la finalidad de que manifestaran sus causas o motivos de la inactividad o desinterés en que este Tribunal emita pronunciamiento, so pena de que se declarara el decaimiento de la acción y en consecuencia la extinción de la misma por incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente.
Al folio 127, se dejó constancia de vencimiento del lapso de diez (10) días para que las partes presentaran las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente juicio.
El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 13-03-2012, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”
…Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención Jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.
Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.
b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal fue el escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte querellante en fecha 13-04-1992 (folio 60) del presente expediente, además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de prescripción, ya que la misma es una de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO y la paralización del proceso data QUINCE (15) años, sobrepasando con este lapso el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, incoado por los abogados JOSE RIGOBERTO PRATO MARTINEZ Y FELIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO , en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE SALOMON CAÑAS, contra los ciudadanos ROA MARQUEZ MARTINIANO Y ROA JAIMES JOSE ALIRIO. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dos (07) días del de Mayo del Año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA.,
ABG.DALY M. ALVAREZ H.
Exp. N° 415-A.-
LMSP/dmah.-
ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION), dictada por este Tribunal en fecha 02/05/12, en el Expediente N° 415-A de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de QUERELLA INTERDICATL POR DESPOJO instaurado por los Abogados JOSE RIGOBERTO PRATO MARTINEZ Y FELIX ANTONIO GUTIERREZ MELGAREJO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE SALOMON CAÑAS, contra los ciudadanos ROA MARQUEZ MARTINIANO Y ROA JAIMES JOSE ALIRIO.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del de mayo del Año Dos Mil doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
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