REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
ACTA DE INFORME DE RECUSACIÓN
En horas de Despacho del día de hoy, siete de Mayo de 2012, siendo las tres y veinte de la tarde, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.598.975, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar sobre la recusación propuesta en contra de mi personal lo cual lo hago en los siguientes términos : Vista la diligencia de fecha 07 de Mayo de 2.012, presentada por el Abogado en ejercicio RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, quien actúa con el carácter de defensor Ad litem del codemandado NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, parte accionada, plenamente identificado en autos, por medio de la cual expresamente indico: “ Consta en autos que recuse a la ciudadana Juez por una causal sobrevenida, de la sentencia interlocutoria que dicto este Tribunal, con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, ampliamente identificada en autos, y por cuanto usted ciudadana Juez ha hecho caso omiso a la referida reacusación y sigue actuando en el presente juicio, como si nada hubiese sucedido y es el caso, que aun estando recusada estampo un auto abriendo la causa a pruebas, además de que ha transcurrido un tiempo prudencial y no ha informado sobre la causal de recusación opuesta y tampoco se ha desprendido del expediente, como corresponde en estos casos, mostrándose totalmente contumaz, es por lo que vengo a ratificar como realmente y efectivamente lo hago, la recusación interpuesta por mí en los siguientes términos: Por cuanto estoy pidiendo que el Tribunal se pronuncie sobre la validez del escrito libelar, no ratificado por la parte demandada, y como observa se de la sentencia de fecha 03 de Abril de 2012, que la Juez actúo irrespetando el deber de imparcialidad que debe tener el árbitro de la justicia, estando obligada por mandato expreso de la Ley en su artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a mantener el equilibrio entre las partes en conflicto, violando flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en citra petita, ya que guardo silencio en cuanto lo alegado y probado en autos por la parte demandada, que opuso las cuestiones previas, desaplicó una norma vigente y no hizo mención de tal acto en la dispositiva, tal desaplicación la mencionó en la parte motiva de la sentencia, pero no cumplió con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, debido a que para desaplicar una norma vigente, en un caso concreto, debe mediar obligatoriamente una sentencia donde el Juez ordena desaplicarla y toda sentencia debe hacerse EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , como lo prevee el artículo 242 referido anteriormente, pero no ocurrió así, porque tal desaplicación de la norma no fue mencionada en la parte dispositiva del fallo; y así tantas omisiones que constan en la citada sentencia de este Tribuna…’’. Como podrá ser observado la parte recusante manifiesta haberlo hecho mediante el escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 26 de Abril del año en curso, observa esta operadora de justicia que en el extenso escrito de contestación entre los pedimentos formulados no consta haber solicitado el trámite de la incidencia de recusación, aunado al hecho de que obvia una adecuada técnica jurídica el Abogado recusante, al pretender acumular tal recurso o derecho a recursar a quien en este acto se pronuncia, con la contestación al fondo de la demanda, escrito que solo es valorado y estimado en el acto de sentencia definitiva que corresponda en la causa, por ello inoportuna e inadecuado el ejercicio acumulativo del derecho a recusar al Juez y presentar las defensas de fondo, establece el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causa de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible el recusado en el día siguiente informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad, Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente o en el día siguiente...”. Si bien es cierto, nuestro sistema de justicia se encuentra enmarcado en la ausencia de formalismos y trabas que demoren o puedan sacrificar a la justicia, de conformidad con lo pautado en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el derecho al debido proceso y al respeto de las normas fundamentales también forma parte del sistema de administración de justicia, porque en caso contrario nos encontraríamos en un caos procesal que no permitiría garantizar el real acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por ello esta jurisdicente no se había encontrado en conocimiento de la supuesta recusación planteada, es solo mediante la diligencia antes señalada, presentada en esta misma fecha, que entro en conocimiento de la recusación contra mi propuesta y por la cual en este acto rindo informe a los fines de su debida sustanciación y resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes. En cuanto a la recusación planteada haciendo a un lado la falta de técnica jurídica y adecuado uso de nuestro idioma hecho por la parte recusante, debo señalar que el pronunciamiento, según el cual adelante opinión, se encuentra enmarcado dentro de las normas sustanciales y de rango constitucional correspondientes, la desaplicación del precepto jurídico, allí establecida corresponde a criterio jurisprudencial emanado por la Sala Civil de nuestro más alto Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), por lo que me encontraba respetando y resguardando la unidad y uniformidad jurisprudencial, establecida en nuestro sistema de administración de justicia, a su vez, la referida decisión cumple con los parámetros contemplados en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas decididas en nada afectan al fondo de la causa y por ello desconozco los alegatos esgrimidos por el recusante, aunado al hecho de que la decisión cursante a los autos no compromete en nada en pronunciamiento de la causa de litigio , ya que solo me he pronunciado sobre las cuestiones previas planteadas, es por ello que en ningún momento me he encontrado incursa en la causal invocada por la parte accionada mediante Apoderado Abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, contenida en el Articulo 82 numeral 15 ejusdem.. y así solicito sea declarada en el Tribunal de alzada, por ser infundada, de mala fe y temeraria Doy así por presentado el Informe correspondiente para que continúe con los trámites establecidos en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
Abog. Luz Marina Silva Pérez.
La Secretaria,
Abog. Daly M. Álvarez H.
Exp. Nro. 6321.-