REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de mayo de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-326, presentada por la ciudadana SOAL MARÍA CASTILLO TEJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.358.215, debidamente asistida por la Abogada OKIRA THIBAIL RAMOS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 117.518, de este domicilio, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, según consta de Contrato de Arrendamiento de Ejido expedido por la Sindicatura del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2.012), constante de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (228,70 M2), ubicado en “EL CALLEJÓN LAS DELICIAS”, Municipio San Fernando del estado Apure, las cuales ha construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Una casa propia para habitación familiar, de mampostería, con techo de Acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque totalmente frisada, puertas y ventanas de hierro, con su sistema de aguas blancas y negras y está compuesta de cinco (5) habitaciones, un (1) baño, con sus respectivas aguas blancas y negras, una (1) cocina, una (1) sala comedor. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: FAMILIA TORRES, en VEINTE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (20,15 mts.); SUR: FAMILIA VENERO, en VEINTE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (20,15 mts.); ESTE: FAMILIA GRATEROL, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35 mts.); y OESTE: VEREDA VECINAL CON CASA DE LA FAMILIA VENERO, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35 mts); sobre las cuales ha invertido la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana SOAL MARÍA CASTILLO TEJADA, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cinco (05) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , folio Nº , del libro diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Anangélica.-