REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 14 de mayo de 2012

202° y 153°

I

Vista la demanda por TACHA DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.204.595, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio USMAR DE JESÚS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, entre calle Madariaga y Negro Primero, edificio Mol-Vel, oficina Nº 05 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en contra del ciudadano ABOU MUGHDIB HAYEL, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.977.810, con domicilio en la calle Bolívar, edificio Comercial César de la población de Guayabal, Municipio San Jerónimo del estado Guárico; en fecha 13 de abril de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, recibida en este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2012, dándosele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Causas Civiles bajo el N°. 2.012- 5.292.

La parte accionante narra una serie de hechos correlacionados con la Acción interpuesta y fundamentó legalmente la demanda de conformidad con el Artículo 1.380 ordinal 6to del Código Civil Venezolano.

La parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00); de igual manera fue establecido el correspondiente domicilio procesal.

II

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 29 señala lo siguiente:
“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N°. 1.586 del 12 de Junio del 2.003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el Artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución N°. 2006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el Artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Los efectos procesales de esta Resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.

SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución N°. 2006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2.009, que entró en vigencia en fecha 2 de Abril de 2.009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº. 39.152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Se debe expresamente recalcar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la Inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha Resolución se señala en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la Resolución y al incumplir la demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede la Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en UNIDADES TRIBUTARIAS, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.
TERCERA: El jurista GUILLERMO CABANELLAS, en su afamada obra, “Diccionario de Derecho Usual”. Pág. 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, enseña:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”.

En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los Artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en UNIDADES TRIBUTARIAS, debe colegir esta juzgadora, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.

III

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA. PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de TACHA DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.204.595, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio USMAR DE JESÚS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, entre calle Madariaga y Negro Primero, edificio Mol-Vel, oficina Nº 05 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en contra del ciudadano ABOU MUGHDIB HAYEL, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.977.810, con domicilio en la calle Bolívar, edificio Comercial César de la población de Guayabal, Municipio San Jerónimo del estado Guárico, Estado Apure, toda vez que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha Resolución se señala en forma imperativa y obligante que la demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede la Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de la publicación de la presente Sentencia Interlocutoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio
, del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.














EXP. N° 2.012-5.292.-
EJSM/pmsd/Anangélica.-