REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE Nº 2.011- 4.933
DEMANDANTE: Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en
su carácter de Apoderada Judicial de la
Empresa Mercantil VIDROS LUZO C.A.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL ASEGURADORA
GENERAL DE GARANTIAS C.A., en la persona de su representante, ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 12 DE ABRIL DE 2.011
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Abril de 2.012, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.633, de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 17 de Noviembre 2.006, anotada bajo el N°. 17, Tomo 54-A contra la Empresa Mercantil Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2.003, anotada bajo el N°. 17, Tomo 17- A, representada por el ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.107.425, domiciliado en la Oficina General de Garantías C.A., Avenida Principal Barrio El Milagro, con Calle Carabobo, Sector Los Caobos, Edificio Escuela de Panaderos, Planta Baja, Locales 144-A y 144-B, Maracay- Estado Aragua.
Expone la demandante: “Es el caso ciudadano Juez, que mi representada es una empresa mercantil que se dedica a la compra y venta de artículos de vidrio y repuestos de vehículos, actividad que ejecuta entre muchas otras, por lo que desde el año 2.006 según convenio con muchas empresas aseguradoras, entre las que se encuentra la aseguradora GENERAL DE GARANTÍAS C.A., mi representada le suministra tales productos, en la zona de San Fernando, Estado Apure, por lo que la empresa aseguradora me envía las ordenes para solicitar el despacho de artículos que son retirados por el ciudadano JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.628.552, quien es el Autorizado por la empresa, posteriormente son remitidas las facturas originales a la empresa que avala la orden para su cancelación, describo a continuación las ordenes y facturas pendiente por pago, que solo anexo en copia fotostática, de las cuales es acreedora mi representada libradas en contra de GENERAL DE GARANTÍAS C.A.: 1) Factura N° 00006581 de fecha 11 de Diciembre de 2.009, orden N° 01, referente al siniestro P/R, póliza N° 18-1520-274, asegurado beneficiario JOSÉ GONZÁLEZ, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), por la sustitución de UN FARO DERECHO, que anexo conjuntamente con su orden marcada y nota de entrega N° 000050, de esa misma fecha, con la letra “B”. 2) Factura N° 00007065 de fecha 13 de Enero de 2.010, referente al siniestro N° 18-181, póliza N° 18-1920-218, asegurado beneficiario WILMER PÉREZ, por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.849,99), por la compra de ELECTRO VENTILADOR DE SPARK; FARO DE NEBLINA; GUARDAFANGOS; RADIADOR DE AGUA, PARACHOQUES DELANTERO Y COMPUERTA, que anexo conjuntamente con su orden y nota de entrega N° 000073, de fecha 13 de Enero de 2.010, marcada con la letra “C”. 3) Factura N° 0324 de fecha 13 de Enero de 2.010, orden N° 002, referente al siniestro P/R, póliza N° 18-1520-74, asegurado beneficiario DANIEL CADENAS, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00), por la compra de 01 RADIADOR DE AGUA, 01 BORDE DE RUEDA DELANTERO IZQUIERDO Y 01 BORDE DE RUEDA DELANTERA DERECHO, que anexo conjuntamente con su orden marcada, y nota de entrega N° 00074, de fecha 13 de Enero de 2.010, con la letra “D”. 4) Factura N° 0330 de fecha 12 de Febrero de 2.010, orden N° 0023, referente al siniestro N° P/R, póliza N° 18-1520-74, asegurado beneficiario DANIEL CADENAS por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.704,00), por 01 CONDENSADOR A/A Y 01 FARO DERECHO, que anexo conjuntamente con su orden marcada, con su nota de entrega N° 000104, de fecha 12 de Febrero de 2.010, con la letra “E”. 5) Factura N° 00008325 de fecha 22 de Abril de 2.010, orden N° 0004, referente al siniestro P/R, póliza N° 18-1520-332, asegurado beneficiario CARMEN HERRERA, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.680,00), por un FARO RH COROLLA, que anexo conjuntamente con su orden con su nota de entrega N° 000104, de fecha 22 de Abril de 2.010, marcada con la letra “F”. 6) Factura N° 00009031 de fecha 18 de Junio de 2.010, orden N° 0024, referente al siniestro P/R, póliza N° 18-1520-227, asegurado beneficiario NELLYS PÉREZ, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.500,80), por 01 FARO IZQUIERDO Y 01 ANTENA DE RADIO, que anexo conjuntamente con su orden con su nota de entrega N° 000104, de fecha 09 de Junio de 2.010, marcada con la letra “G”.
Para un total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.753,99). Ahora bien, como quiera que he realizado múltiples gestiones para el cobro de la acreencia de mi representada y no ha sido posible es por lo que me vi00000. obligado en nombre de la empresa VIDROS LUZO C.A., que en este acto represento, a instaurar la presente acción por cobro de bolívares como formalmente lo hago en contra de la empresa mercantil aseguradora GENERAL DE GARANTÍAS C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.753,99), que adeuda, igualmente deberá cancelar a mi representada la cantidad que resulte por indexación o corrección monetaria del monto adeudado de acuerdo con el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito sea establecida mediante experticia complementaria al fallo que debe ser ordenada practicar…”
Fundamentó la presente acción, en el contenido de los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, y 640, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00), equivalente a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300,00 U.T).
En fecha 20-06-11, se recibió Despacho de Comisión debidamente cumplido, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 20-07-11, se notificó al Abogado RAFAEL ANGEL ORTEGA MORILLO.
En fecha 22-07-2.011, se designó Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado RAFAEL ÁNGEL ORTEGA MORILLO, quien compareció ante el Tribunal y aceptó la designación recaída sobre su persona..
En fecha 01-08-11, se citó al Defensor Ad Litem de la parte demandada Abogado RAFAEL ÁNGEL ORTEGA MORILLO.
En fecha 05-08-11, el Tribunal dejó constancia siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal a ejercer tal derecho.
En fecha 19-09-11 se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 26-09-11, se dijo “VISTOS”.
En fecha 26-09-11, se recibió escrito de Conclusiones presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 29-09-11, se recibió escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA MORILLO.
En fecha 07-11-11, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual acordó LA REPOSICION DE LA CAUSA en el presente procedimiento. .
En fecha 10-01-12, se recibió diligencia consignando Cartel de Notificación, librado en ocasión de la Notificación de la parte demandada..
En fecha 28-02-12, se juramentó el Defensor Ad- Litem en la presente causa, designación recaída en la persona del Abogado MANUEL PEREZ BERDUGO.
En fecha 20-03-12, se citó al Abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, con el carácter de Defensor Ad- Litem.
En fecha 26-03-12, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Abogado MANUEL PEREZ BERDUGO.
En fecha 11-04-12, se recibieron escritos de Promoción de Pruebas presentados tanto por la parte demandante, así como por la demandada.
En fecha 13-04-12, se dijo “VISTOS”
En fecha 20-04-12, se DIFIRIO el acto de dictar Sentencia por CINCO (5) DIAS.
M O T I V A
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Visto el escrito de demanda presentado por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, suficientemente identificada, con el carácter acreditado en autos, en el cual expone, que la Empresa Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A., le adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.753,99), por concepto de Facturas pendientes por pago, de las cuales es acreedora su representada, y mediante el procedimiento de Cobro de Bolívares demandó a la libradora aceptante de dichos instrumentos, para lo cual acompañó a su libelo de demanda las copias fotostáticas.
La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, representada por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su condición de Apoderado Judicial Ad- Litem se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en contra de la Empresa Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A”, tal como consta en autos en fecha 24-02-2012, cursante al folio 98 del Expediente.
Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, lo hace en los términos siguientes: “… consta en las Actas que conforman el presente Expediente, mi defendida fue accionada por el cobro de Facturas acción que fue propuesta en los siguientes términos: (se da por reproducida íntegramente)…”
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendida en forma absoluta, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la acción propuesta en autos, y se reservó el derecho de demostrar lo conducente durante el lapso probatorio.
En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de la demanda)
Consignó marcado “A”, copia fotostática del Documento autenticado bajo el N°. 33, Tomo 33, de fecha 08 de Mayo de 2009, contentivo de Instrumento Poder otorgado a la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ.
Instrumento este que esta juzgadora valora en virtud de que se trata de un documento público, con fundamento a lo preceptuado en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra la representación otorgada a la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, por su mandante parte actora en el presente juicio.
Consignó marcadas “B” a los folios del “08” al “29”, copias de instrumentos (Facturas) emitidas por la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A.” a favor de la Empresa Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A”, con sus respectivas ordenes de repuestos.
En cuanto a las Facturas marcadas “B” cursantes a los folios del “08” al “29”, presentadas en copias, conjuntamente con las autorizaciones de instalación, recibos de Indemnización y subrogación emitidos por la Empresa Mercantil Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A.”, esta Juzgadora observa que al folio 108 del escrito de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoce las instrumentales anexas marcadas con las letras de la “B” hasta la “G”, que cursa insertas a los folios del 8 al 28 respectivamente promovidas por la contraparte, no obstante, quien aquí decide, considera que las documentales que impugna fueron presentadas con el libelo de la demanda, lo que quiere decir, que si fueron producidas con el libelo, la parte demandada debió impugnarlas dentro de los cinco días siguientes y no lo hizo, por cuanto las impugno en lapso probatorio, por lo que esta Juzgadora, estima improcedente dicha impugnación y por ende, les da valor probatorio, por cuanto demuestran los montos adeudados por la demandada Empresa Mercantil Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A.”, especificados en cada factura emitida por la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A. y en las ordenes de repuesto autorizadas por la demandada, así como el numero de póliza, nombre del beneficiario asegurado y concepto. Las cuales se especifican a continuación: 1) Factura N°. 00006581 de fecha 11 de Diciembre de 2.009, orden N° 01, referente al siniestro P/R, póliza N° 18-1520-274, asegurado beneficiario JOSÉ GONZÁLEZ, por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), por la sustitución de UN FARO DERECHO, que anexo conjuntamente con su orden marcada y nota de entrega N°. 000050, de esa misma fecha, con la letra “B”. 2) Factura N°. 00007065 de fecha 13 de Enero de 2.010, referente al siniestro N° 18-181, póliza N°. 18-1920-218, asegurado beneficiario WILMER PÉREZ, por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.849,99), por la compra de ELECTRO VENTILADOR DE SPARK; FARO DE NEBLINA; GUARDAFANGOS; RADIADOR DE AGUA, PARACHOQUES DELANTERO Y COMPUERTA, que anexo conjuntamente con su orden y nota de entrega N°. 000073, de fecha 13 de Enero de 2.010, marcada con la letra “C”. 3) Factura N°. 0324 de fecha 13 de Enero de 2.010, orden N°. 002, referente al siniestro P/R, póliza N°. 18-1520-74, asegurado beneficiario DANIEL CADENAS, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00), por la compra de 01 RADIADOR DE AGUA, 01 BORDE DE RUEDA DELANTERO IZQUIERDO Y 01 BORDE DE RUEDA DELANTERA DERECHO, que anexo conjuntamente con su orden marcada, y nota de entrega N°. 00074, de fecha 13 de Enero de 2.010, con la letra “D”. 4) Factura N°. 0330 de fecha 12 de Febrero de 2.010, orden N°. 0023, referente al siniestro N°. P/R, póliza N°. 18-1520-74, asegurado beneficiario DANIEL CADENAS por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.704,00), por 01 CONDENSADOR A/A Y 01 FARO DERECHO, que anexo conjuntamente con su orden marcada, con su nota de entrega N°. 000104, de fecha 12 de Febrero de 2.010, con la letra “E”. 5) Factura N°. 00008325 de fecha 22 de Abril de 2.010, orden N°. 0004, referente al siniestro P/R, póliza N°. 18-1520-332, asegurado beneficiario CARMEN HERRERA, por un monto de MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.680,00), por un FARO RH COROLLA, que anexo conjuntamente con su orden con su nota de entrega N°. 000104, de fecha 22 de Abril de 2.010, marcada con la letra “F”. 6) Factura N°. 00009031 de fecha 18 de Junio de 2.010, orden N°. 0024, referente al siniestro P/R, póliza N°. 18-1520-227, asegurado beneficiario NELLYS PÉREZ, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.500,80), por 01 FARO IZQUIERDO y 01 ANTENA DE RADIO, que anexo conjuntamente con su orden con su nota de entrega N°. 000104, de fecha 09 de Junio de 2.010, marcada con la letra “G”.
En la oportunidad legal:
CAPITULO I: Promovió la confesión de la parte accionada en tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.
CAPITULO II: Promovió el mérito favorable en autos y muy especialmente las documentales anexas al libelo de demanda (se dan por reproducidas íntegramente), que ya fueron analizadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en nombre de su representada las instrumentales anexas al libelo de Demanda, marcadas de las letras “B” a la “G”, cursantes a los folios del 8 al 28 respectivamente, cuyo pago reivindica la parte actora.
En cuanto a esta prueba, esta Juzgadora, observa que se evidencia de auto que la parte demandada contesto la demanda y promovió pruebas en la oportunidad legal, por lo que considera que no existe confesión de la misma.
Este Tribunal para decidir observa:
En el caso sub- judice, la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, plenamente identificada en autos, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A.” demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la Empresa Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A”., representada por el ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.753,99), que comprende el legajo de copias de Facturas marcadas de “B” cursantes a los folios del 08 al 28, emitidas por la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A.” a favor de la Empresa Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A”, con sus respectivas ordenes de repuestos, en tal sentido se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la acción propuesta en autos la demanda intentada contra su representada, no obstante en la oportunidad probatoria no desvirtuó, ni demostró lo alegado en su escrito de Contestación de la Demanda, en tal sentido, esta Juzgadora concluye que son ciertos los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, y en consecuencia declara procedente la demanda por Cobro de Bolívares intentado por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A”, contra la Empresa Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A”., en la persona de su representante legal ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA, domiciliado en la Oficina General de Garantías C.A., Avenida Principal Barrio El Milagro, con Calle Carabobo, Sector Los Caobos, Edificio Escuela de Panaderos, Planta Baja, Locales 144-A y 144-B, Maracay- Estado Aragua. Por lo que deberá pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.753,99), más el monto que resulte de la indexación. Y así se decide.
Respecto al monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.626,19) reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, cabe señalar, que las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el Procedimiento Ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la Sentencia Definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio en el Procedimiento por Intimación, la Ley obliga al Juez a que en el momento de admitir la demanda, exprese en el Decreto de Intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de Honorarios Profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Ahora bien, según Resolución N°. 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, señala que: “…Se tramitarán por el Procedimiento Breve las causas a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al Procedimiento Breve, expresadas en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Siendo las cosas así, por cuanto la presente demanda es por Cobro de Bolívares, seguido por el Procedimiento Breve, a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía, ya que dicha demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00), equivalente a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T.), no le está dado al demandante reclamar dichos conceptos en esta oportunidad, y el Juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, considera Improcedente el pago DE CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.626,19), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.633, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A”, contra la Empresa Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2.003, bajo el N°. 17, Tomo 17- A, en la persona del ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA, domiciliado en la Oficina General de Garantías C.A., Avenida Principal Barrio El Milagro, con Calle Carabobo, Sector Los Caobos, Edificio Escuela de Panaderos, Planta Baja, Locales 144-A y 144-B, Maracay- Estado Aragua., representado por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.568, en su carácter de Defensor Ad- Litem, y se condena:
PRIMERO: A la Empresa Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A” en la persona del ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA, representada por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.568, en su carácter de Defensor Ad- Litem, quien deberá pagar a la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A, representada por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.753,99) por concepto del monto adeudado según se desprende de los instrumentos (Facturas y órdenes de repuestos) reclamado en la demanda.
SEGUNDO: La Indexación o Corrección Monetaria, por vía de Experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar, desde el 12 de Abril de 2011, hasta la Sentencia Definitivamente Firme, de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el Banco central de Venezuela, para lo cual se nombrará un único Experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar a los fines de su determinación, y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Exp. N°: 2.011- 4.933
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.012
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la: Abogada. WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A.”, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido contra la Empresa Mercantil Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A”, en la persona del ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA, representada por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su condición de Defensor Ad- Litem, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.933.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Avenida Paseo Libertador
Edificio Casa del Vidrio C.A,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2.011
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la Empresa Mercantil Aseguradora “GENERAL DE GARANTIAS C.A”, en la persona del ciudadano CLERDIS CASTILLO PEÑA, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Abogada. WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “VIDROS LUZO C.A.”, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.933.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Avenida Paseo Libertador,
Edificio Leoneca, Nivel Mezanine, Oficina 02
San Fernando de Apure.
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