REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de mayo de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-387, presentada por la ciudadana LINA MERCEDES RICO, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.432, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, según consta de contrato de arrendamiento de ejido expedido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 26 de abril del año 2.012; constante de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (272,04 M2), ubicado en el barrio “FRANCISCO DE MIRANDA”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CASA DE LA FAMILIA PÁEZ, EN DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (16,90 Mts); SUR: CASA DE LA FAMILIA GUALDRON, EN DIECISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (16,90 Mts); ESTE: 2DA TRANSVERSAL DEL BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, EN DIECISÉIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (16,10 Mts); OESTE: CASA DE LA FAMILIA CONTRERAS, EN DIECISÉIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (16,10 Mts), las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: En la Parte de Abajo: una casa de habitación familiar, de tres (03) habitaciones dormitorios, la habitación principal con baño interno; una (01) cocina; sala – recibo – comedor; techo de platabanda, piso con laminas de caico, lavadero techado, un (01) baño externo; jardinera por la parte de adelante enrejada con rejas de hierro, patio todo cercado con paredes de bloque frisadas y pintadas con revestimiento de pintura, con puertas y ventanas de hierro, con sus protectores; con instalaciones de aguas blancas y negras y luz eléctrica internas. Y en la Parte de Arriba, construyó un apartamento, de tres (03) habitaciones dormitorios, una (01) sala, cocina – comedor, piso de caico, techo de platabanda, un (01) baño externo, con balcón enrejado con protectores de hierro, también con puertas y ventanas de hierro con sus protectores, con sus instalaciones de aguas blancas y negras, y luz eléctrica interna; sobre las cuales ha invertido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana LINA MERCEDES RICO, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de seis (06) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EJSM/pmsd/Cristhian.-
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