REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.010 – 4.792
I
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, se inició el presente Procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENFITEUSIS, mediante demanda incoada por el ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.805.452, de este domicilio, asistido por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 20.868 y 133.170 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano HECTOR GEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.240.476, domiciliado en la Calle Uno, Sector Terrón Duro, Urbanización Serafín Cedeño, Sector 6, Manzana N°. 62, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 03 de octubre de 2011, los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, consignaron por ante este Tribunal escrito (el cual se da íntegramente por reproducido), donde pide al Tribunal se proceda a suspender la ejecución de la sentencia, en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda,
En fecha 06-10-11, cursante al folio 61 del Expediente, cursa escrito presentado por el Abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, con el carácter de autos mediante el cual señala entre otras cosas: “…Niego, rechazo y contradigo la petición de suspensión de la ejecución solicitada por los apoderado Judiciales de la parte demandada, en razón que la misma se fundamenta bajo falsos supuestos de hecho, pues del contenido material de las actuaciones procesales se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción, lo constituyen dos (2) lotes de terreno no edificados, utilizados por el accionado para la prestación del servicio de estacionamiento; hechos estos que fueron alegados y probados ampliamente durante el curso del proceso. Indico al Tribunal que la petición del accionado están el total contradicción con lo establecido en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, referido a la no admisión de nuevos hechos una vez precluido el lapso de Contestación, como lo hacen los Apoderados del accionado al querer constituir una segunda instancia en un procedimiento que por su cuantía y por efecto de tener Sentencia Definitivamente firme, sólo tiene lugar la EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA…Señalo que la solicitud de los Apoderados del accionado, está en contradicción con lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de procedimiento Civil…Pido que la solicitud Pido que la solicitud de los Apoderado de l accionado sea declarada sin lugar porque la misma resulta totalmente infundada desde el punto de vista legal y contraria a lo dispuesto en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (se da por reproducido íntegramente)…”
En fecha 18-10-11, se admitieron las Pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25-10-11, se practicó Inspección Judicial conforme a lo acordado en auto de fecha 18-10-11.
En fecha 27-10-11, se dijo “VISTOS”
En fecha 17-04-12, se recibió diligencia presentado por los abogados JUAN CORDOVA y JESUS CORDOVA, con el carácter acreditado en autos, donde señala que el inmueble objeto de ejecución ocupa una franja de terreno que comprende un área de terreno de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00M2), aproximadamente, con edificación de bienhechurías, que ocupa todo el lateral Sur del inmueble, destinada a habitación la cual se encuentra debidamente techada, y que en vista de ello solicita al Tribunal, que acuerde y ordene la ejecución de la sentencia, por lo que se refiere al resto de la extensión del inmueble, con los siguientes linderos: Norte: Con inmueble donde funciona la institución educativa “Colegio de Empresarios”; Sur: Con franja de terreno donde se encuentran las bienhechurías que ocupa como habitación familiar el accionado; Este: Con Calle Uno de la Urbanización Serafín Cedeño; y Oeste: Con parcela que son o fueron de José Meléndez y Facundo García, el cual se da aquí por reproducida íntegramente.
En la oportunidad de promover Pruebas:
La parte demandante cursante al folio 60, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal que de conformidad con el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil sea declarada Sin Lugar, la solicitud presentada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, por cuanto la misma resulta totalmente infundada desde el punto de vista legal y contraría lo dispuestos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de continuidad de la Ejecución, la cual fue decretada en la presente causa, y debe continuar de derecho sin interrupción, ya que no estando en presencia de ninguno de los supuestos que prevé el citado Artículo para interrumpir o suspender la Ejecución.
La parte demandada. AL CAPITULO I: La Prueba Documental. Primero: Promovieron en todo el valor probatorio, original marcada “A”, Constancia de Residencia emitida en fecha 22-11-12, por el consejo Comunal Terrón Duro I.
En cuanto a esta prueba se trata de un documento privado que no fue ratificado por las partes que suscribieron el mismo a través de la prueba testimonial, por lo que no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Promovieron en todo su valor probatorio, marcados “B” y “C”, originales de Actas de Nacimiento de los niños DANIEL JOSE y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GARCIA, de Cinco (5) y Siete (7) años de edad, emitidas en fechas 08-08-08 y 03-10-11 respectivamente por la Primera autoridad Civil del Municipio San Fernando y Registro Civil de la Parroquia El Recreo.
En cuanto los instrumentos marcados “B” y “C”, se les da todo el valor probatorio.
CAPITULO II. De la Inspección Judicial. Tercero. Promovieron en todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial.
Al respecto, observa quien aquí decide, que a los folios 70 y 71 del Expediente, cursa Acta de Inspección Judicial practicada el día 25 de Octubre de 2.011, mediante la cual entre otras cosas, deja constancia: AL PRIMERO: “… que en el lugar donde se encuentra constituido se encuentra el ciudadano HECTOR GEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, parte demandada en el presente juicio, y sus hijos los niños HECTOR JOSE y DANIEL JOSE RODRIGUEZ GARCIA, de siete (7) y Seis (6) años respectivamente…” AL SEGUNDO: “…que las personas que se encuentran y habitan previa manifestación del ciudadano Héctor Geremías Rodríguez Bejas, son las mismas que se mencionan en el particular anterior…” AL TERCERO: “…que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Calle Uno (1), al final, de la Urbanización Terrón Duro, donde funciona el Estacionamiento Terrón duro, y que colocado de de frente al mismo, a su lado derecho se encuentra la Unidad Educativa Colegio Privado Escuela de Empresarios, y a su lado izquierdo, el inmueble identificado “Quinta América”, en esta jurisdicción del Municipio San Fernando…”: AL CUARTO: “…que en el inmueble donde se encuentra constituido existe, colocándose de frente dentro del mismo del lado izquierdo, una edificación compuesta por techo de zinc y acerolit, con vigas de hierro, piso de tierra en parte y cemento, con una pequeña habitación donde se observa una cama, una nevera, una cocina, un televisor, enseres de cocina y ropa, así mismo, del lado afuera se observa un baño con poceta, y otro con poceta y regadera, de igual manera se observa en la parte de afuera un lavaplatos, una bombona y una lavadora…” AL QUINTO: “…se trata de un inmueble que funge como Estacionamiento, distribuido por un área mayor que mide aproximadamente 644 metros cuadrados, con piso de tierra, cercado por el frente y los lados y al fondo tiene una cerca de láminas de zinc, en el cual se encuentran cinco (5) vehículos, y otra parte constante de una edificación de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados, techado con láminas de zinc y acerolit, con piso de tierra y cemento, descubierto en la parte delantera, y al fondo una habitación con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc y una puerta de hierro de aproximadamente doce (12) metros…”
Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Por otra parte, cabe mencionar que el Juez, en el transcurso de la Inspección, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la faculta oficiosa de practicarla que tiene el Juez. Y en cuanto a las aseveraciones que hace el Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionada, si son falsas puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, entre otros esta Juzgadora considera que en la Inspección realizada en el inmueble objeto del presente juicio, se verificaron todos los requisitos a que se hizo mención anteriormente, para su eficacia probatoria, en el sentido que se dejó constancia en autos cursante a los folios 70 y 71 del Expediente, el día la hora en que había de evacuarse la Inspección y por cuanto las partes están a derecho no es requisito indispensable que se notifique a la persona que este ocupando el inmueble, que es el mismo demandado, en cuanto a los hechos que dejo constancia el tribunal, la parte demandada no tachó de falsedad las aseveraciones de las circunstancias de hecho inspeccionado, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que en el inmueble objeto de la presente Inspección constituido por un lote de terreno, funge como Estacionamiento, distribuido por un área mayor que mide aproximadamente 644 metros cuadrados, con piso de tierra, cercado por el frente y los lados y al fondo tiene una cerca de láminas de zinc, en el cual se encuentran cinco (5) vehículos, y otra parte constante de una edificación de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados, techado con láminas de zinc y acerolit, con piso de tierra y cemento, descubierto en la parte delantera, y al fondo una habitación con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc y una puerta de hierro de aproximadamente doce (12) metros, y esta ubicado en la Calle Uno (1), al final, de la Urbanización Terrón Duro, donde funciona el Estacionamiento Terrón duro, y que colocado de de frente al mismo, a su lado derecho se encuentra la Unidad Educativa Colegio Privado Escuela de Empresarios, y a su lado izquierdo, el inmueble identificado “Quinta América”, en esta jurisdicción del Municipio San Fernando, y que en el mismo, inmueble, en un área menor se encuentra una edificación con techo de zinc y acerolit, vigas de hierro, piso de tierra en parte y cemento, con una pequeña habitación donde se observa una cama, una nevera, una cocina, un televisor, enseres de cocina y ropa, así mismo, del lado afuera se observa un baño con poceta, y otro con poceta y regadera, de igual manera se observa en la parte de afuera un lavaplatos, una bombona y una lavadora, el cual la hábitat el ciudadano HECTOR GEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, parte demandada en el presente juicio, y sus hijos los niños HECTOR JOSE y DANIEL JOSE RODRIGUEZ GARCIA, de siete (7) y Seis (6) años respectivamente.
II
Este Juzgado para decidir la Oposición a la Ejecución de la Sentencia, analiza y considera lo siguiente:
Revisadas como han sido, las actuaciones cursante al expediente, en relacion al escrito de fecha 03 de octubre de 2011, presentado por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, donde pide al Tribunal se proceda a suspender la ejecución de la sentencia, en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como diligencia de fecha 17-04-12, presentada por los abogados JUAN CORDOVA y JESUS CORDOVA, con el carácter acreditado en autos, donde señala que el inmueble objeto de ejecución ocupa una franja de terreno que comprende un área de terreno de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00M2), aproximadamente, con edificación de bienhechurías, que ocupa todo el lateral Sur del inmueble, destinada a habitación la cual se encuentra debidamente techada, y que en vista de ello solicita al Tribunal, que acuerde y ordene la ejecución de la sentencia, por lo que se refiere al resto de la extensión del inmueble, con los siguientes linderos: Norte: Con inmueble donde funciona la institución educativa “Colegio de Empresarios”; Sur: Con franja de terreno donde se encuentran las bienhechurías que ocupa como habitación familiar el accionado; Este: Con Calle Uno de la Urbanización Serafín Cedeño; y Oeste: Con parcela que son o fueron de José Meléndez y Facundo García, el cual se da aquí por reproducida íntegramente.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Julio de 2011, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia Definitiva, donde en la Dispositiva, numeral Primero, se ordenó: “…Al ciudadano HECTOR GEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, suficientemente identificado, quien deberá entregar al ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI anteriormente identificado, el inmueble constituido por un lote de terreno constante de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2) aproximadamente, ubicada en la Calle Uno del Sector Terrón Duro, Urbanización Serafín Cedeño, de la ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble donde funciona la Institución Educativa “Colegio de Empresarios”, en 30,00 Mts., SUR: con casa de la Familia Maica, en 30,00 Mts; ESTE: Con Calle Uno de la Urbanización Serafín Cedeño, en 30 Mts; y OESTE: con Parcelas que son, o fueron de José Meléndez y Facundo García, en 30,00 Mts…” la cual quedo firme.
Ahora bien, la Sentencia Definitivamente Firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida como lo establece el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y con la Ejecución de la Sentencia se garantiza la tutela jurisdiccional del ejecutante.
Toda Sentencia Definitivamente Firme ejecutoriada solo podrá suspenderse conforme a los casos que establece el Artículo 532 ejusdem que son: 1- Cuando el ejecutado alegue consumado la prescripción de la ejecutoria; 2- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la Sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre; y 3- Con la acción de amparo, cuando exista violaciones constitucionales.
La ejecución de la Sentencia se llevará a cabo conforme lo disponga la parte Dispositiva de la decisión, conforme a los Artículos 527 al 530 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de si la condena hubiera recaído sobre cantidades liquidas de dinero, si hubiere mandado hacer entrega de alguna cosa mueble o inmueble, se llevara a cabo la entrega, si se hubiera ordenado el cumplimiento de alguna obligación de dar, hacer o no hacer, y si se hubiere condenado obligaciones alternativamente.
En tal sentido tenemos que, en el caso bajo estudio, Primero: El bien inmueble a ejecutar, esta constituido por un lote de terreno constante de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2) aproximadamente, ubicada en la Calle Uno del Sector Terrón Duro, Urbanización Serafín Cedeño, de la ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble donde funciona la Institución Educativa “Colegio de Empresarios”, en 30,00 Mts., SUR: con casa de la Familia Maica, en 30,00 Mts; ESTE: Con Calle Uno de la Urbanización Serafín Cedeño, en 30 Mts; y OESTE: con Parcelas que son, o fueron de José Meléndez y Facundo García, en 30,00 Mts.
Cabe destacar, que es doctrina reiterada, que una de las proyecciones del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto en derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente de su modificación o revisión, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente previstos.
Por consiguiente, mal podría esta Juzgadora proveer sobre lo pedido por los apoderados de la parte actora, al decretar la ejecución parcial de la sentencia, a lo que se refiere al resto de la extensión del inmueble, es decir una parte del mismo, con los siguientes linderos: Norte: Con inmueble donde funciona la institución educativa “Colegio de Empresarios”; Sur: Con franja de terreno donde se encuentran las bienhechurías que ocupa como habitación familiar el accionado; Este: Con Calle Uno de la Urbanización Serafín Cedeño; y Oeste, pues estaría modificando de manera sustancial lo decidido, como es: “…Al ciudadano HECTOR GEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, suficientemente identificado, quien deberá entregar al ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI anteriormente identificado, el inmueble constituido por un lote de terreno constante de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2) aproximadamente, ubicada en la Calle Uno del Sector Terrón Duro, Urbanización Serafín Cedeño, de la ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble donde funciona la Institución Educativa “Colegio de Empresarios”, en 30,00 Mts., SUR: con casa de la Familia Maica, en 30,00 Mts; ESTE: Con Calle Uno de la Urbanización Serafín Cedeño, en 30 Mts; y OESTE: con Parcelas que son, o fueron de José Meléndez y Facundo García, en 30,00 Mts…” , por ende, considera Improcedente dicha ejecución parcial de la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, en los términos solicitados por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JUAN CORDOVA y JESUS CORDOVA . Y así se decide.
En Segundo lugar, tenemos, que por cuanto el bien condenado a entregar, se trata de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno constante de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2) aproximadamente, ubicada en la Calle Uno del Sector Terrón Duro, Urbanización Serafín Cedeño, de la ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble donde funciona la Institución Educativa “Colegio de Empresarios”, en 30,00 Mts., SUR: con casa de la Familia Maica, en 30,00 Mts; ESTE: Con Calle Uno de la Urbanización Serafín Cedeño, en 30 Mts; y OESTE: con Parcelas que son, o fueron de José Meléndez y Facundo García, en 30,00 Mts., el cual observa quien aquí decide, que de la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, realizada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, la cual valoro, se desprende que dentro del lote de terreno objeto de esta oposición, se encuentra un área menor con una edificación con techo de zinc y acerolit, vigas de hierro, piso de tierra en parte y cemento, con una pequeña habitación de aproximadamente doce metros (12M2), donde se observa una cama, una nevera, una cocina, un televisor, enseres de cocina y ropa, así mismo, del lado afuera se observa un baño con poceta, y otro con poceta y regadera, de igual manera se observa en la parte de afuera un lavaplatos, una bombona y una lavadora, el cual la hábitat el ciudadano HECTOR GEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, parte demandada en el presente juicio, y sus hijos los niños HECTOR JOSE y DANIEL JOSE RODRIGUEZ GARCIA, de siete (7) y Seis (6) años respectivamente, lo que quiere decir, que la edificación enclavada dentro del lote de terreno a ejecutar, esta destinada a vivienda familiar, por lo que se hace necesario la aplicación del procedimiento de ejecución previo a la ejecución de desalojos, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual establece, prohibición en relación con la ejecución del Desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto de 2.011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el Artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (Artículo 19 eiusdem) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Cabe resaltar, que en relación a la Suspensión de los Juicios de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.011, con Ponencia Conjunta, en el Expediente N°. 2011-000146, estableció lo siguiente: “Procedimiento previo a la Ejecución de Desalojos”.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de Noventa días (90) días hábiles ni mayor a Ciento Ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el Artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el Artículo 16° respecto a las Medidas Cautelares de Secuestro. Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el Artículo 13 es del siguiente contenido: “Condiciones para la Ejecución del Desalojo”.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el Artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la Medida de Desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un Abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los Artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la Ejecución del Desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la Ejecución Forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. “Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el Desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
Cabe observar que el Juicio que nos ocupa se encuentra en estado de Ejecución.
En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional, que el bien objeto de la Ejecución cuya entrega pretende la parte actora, es un inmueble constituido por: un lote de terreno constante de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2) aproximadamente, ubicada en la Calle Uno del Sector Terrón Duro, Urbanización Serafín Cedeño, de la ciudad de San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble donde funciona la Institución Educativa “Colegio de Empresarios”, en 30,00 Mts., SUR: con casa de la Familia Maica, en 30,00 Mts; ESTE: Con Calle Uno de la Urbanización Serafín Cedeño, en 30 Mts; y OESTE: con Parcelas que son, o fueron de José Meléndez y Facundo García, en 30,00 Mts., que de la practica de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, se evidencio que dentro del mismo, se encuentra un área menor con una edificación con techo de zinc y acerolit, vigas de hierro, piso de tierra en parte y cemento, con una pequeña habitación de aproximadamente doce metros (12M2), donde se observo una cama, una nevera, una cocina, un televisor, enseres de cocina y ropa, así mismo, del lado afuera dos baños uno sin poceta, y otro con poceta y regadera, un lavaplatos, una bombona y una lavadora, el cual hábitat el ciudadano HECTOR GEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, parte demandada en el presente juicio, y sus hijos los niños HECTOR JOSE y DANIEL JOSE RODRIGUEZ GARCIA, de siete (7) y Seis (6) años respectivamente, por lo que esta Juzgadora declara Procedente la oposición realizada por los apoderados de la parte demandada y por ende, considera prudente lo siguiente:
PRIMERO: Se SUSPENDE el presente Juicio hasta tanto las partes que en el intervienen acrediten haber cumplido el Procedimiento Especial previsto en Artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por un plazo de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES.
SEGUNDO: Luego de lo anterior, según las resultas obtenidas, el presente proceso continuara su curso.
III
En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición, formulada por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 82.280 y 99.748 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR GEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.240.476, todos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena SUSPENDER el presente Juicio por un plazo de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, plazo en el cual esta Juzgadora verificará las condiciones para la Ejecución del Desalojo con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 13 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
TERCERO: En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de su condena por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 11:43 a.m., del día Siete (07) del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
EXP. N°: 2.010- 4.792.-
EJSM/pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2.012
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A: los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y/o JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENFITEUSIS, seguido contra el ciudadano HECTOR GEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, representado por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y/o ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia en la Incidencia de Oposición contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.792.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Avenida Miranda, Edificio Trinacria,
Primer Piso, Oficina N°. 27
San Fernando de Apure.
EXP. 10- 4.792.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2.012
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los: Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y/o ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano HECTOR GEREMIAS RODRIGUEZ BEJAS, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENFITEUSIS, seguido por el ciudadano RAFIE ASSAAD MACHALANI DIRANI representado por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia en la Incidencia de Oposición contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.792.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Urbanización Serafín Cedeño, Calle Uno,
Sector Terrón Duro, Sector 6, Manzana N°. 62,
San Fernando de Apure.
EXP. 10 - 4.792.-
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