REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE Nº: 2.011 – 5.134

DEMANDANTE: ROSMARY ABIGAIL CORDOBA ROJAS, asistida por los Abogados AURA MARINA FREITES MENDOZA y ROGER GERARDO PEREZ GARCIA.

DEMANDADO: KARINA AVILA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07 DE DICIEMBRE DE 2.011


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Diciembre de 2.011, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por la ciudadana ROSMARY ABIGAIL CORDOBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.529.881, comerciante, domiciliada en la Calle Plaza, N°. 21, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistida por los Abogados AURA MARINA FREINTES MENDOZA y ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 174.442 y 95.694 respectivamente, contra la ciudadana KARINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.527.078, domiciliada en el Barrio Libertador, Calle Principal, S/N°., Municipio Biruaca del Estado Apure.

Expone la demandante: “…En fecha 25 de Mayo de 2.011, recibí de la ciudadana KARINA AVILA. El cheque signado con el N°. 00000091, de la Cuenta Corriente N°. 0108-0053-68-0100085509, girado contra el Banco Provincial, Agencia San Fernando- Estado Apure, por un monto de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00), del cual ella misma es si titular; el Cheque antes mencionado me fue dado para pagarme un Préstamo personal que le había otorgado mi persona a la ciudadana KARINA AVILA… presentado el cheque para su cobro, éste me fue devuelto con la nota al reverso del cheque, donde se lee: “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, teniendo como lugar de emisión la ciudad de San Fernando de Apure de este Estado Apure, domicilio del beneficiario del cheque… es el caso que hasta la mencionada fecha me ha sido imposible cobrar el referido cheque… es por ello que ocurro ante usted para demandar como formalmente demando mediante el Procedimiento Breve, en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana KARINA AVILA… a fin de que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00) por concepto del monto del cheque. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 460,05), por concepto de intereses vencidos hasta la fecha de ejercer la acción, calculados en un Cinco por Ciento (5%) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, más los intereses que se sigan devengando mientras dure el proceso. TERCERO: La cantidad de VIENTINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 29,12) correspondiente al derecho de comisión calculado en 1/6% del monto del cheque. CUARTO: Los costos y costas derivados del presente proceso por haberse intentado la acción de cobro por la vía judicial, los cuales solicito los calcule el Tribunal a su prudente arbitrio, tomando para ello en consideración el domicilio de la parte demandante. QUINTO: Los Honorarios Profesionales calculados en un Veinticinco por ciento (25%), lo que suma un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.664,71)… ”

Estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.361,47), equivalente a TRESCIENTAS SIETE CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (307,39 U.T)

Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana KARINA AVILA.

Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 646 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-02-12, mediante Despacho de Exhorto librado al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, se citó a la ciudadana KARINA AVILA.

En fecha 13-03-12, Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 30-03-12, se dijo “VISTOS”.

En fecha 30-03-12, se recibió escrito presentado por la ciudadana KARINA AVILA.

M O T I V A:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

La ciudadana ROSMARY ABIGAIL CORDOBA ROJAS expone que recibió por parte de la ciudadana KARINA AVILA un cheque signado con el N°. 00000091, de la Cuenta Corriente N°. 0108-0053-68-0100085509, girado contra el Banco Provincial, Agencia San Fernando- Estado Apure, por un monto de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00), cuya titular es la misma demandada, que el Cheque antes mencionado le fue dado para pagarle un Préstamo personal que le había otorgado su persona a la ciudadana KARINA AVILA, y que presentado el cheque para su cobro, le fue devuelto con la nota: “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, y vencida como está la obligación, instauró demanda contra la ciudadana KARINA AVILA, mediante el procedimiento de Intimación.

La parte demandada, ciudadana KARINA AVILA se dio por citada para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en Acta de fecha 16-02-2012, cursante al folio 11 del Expediente.

En el caso de autos, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana ROSMARY ABIGAIL CORDOBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.529.881 y, de este domicilio contra la ciudadana KARINA AVILA, versa sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00), que le adeuda por concepto de la obligación que consta en instrumento (Cheque) marcado “A”, y que hasta la presente fecha no le ha sido cancelado, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide
Ahora bien, consta al folio 11 que la ciudadana KARINA AVILA, fue legalmente citada en fecha 16-02-12.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, la demandada de autos ciudadana KARINA AVILA no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 16 del Expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas solo la parte demandante ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcada “A”, original de instrumento (Cheque) signado con el N°. 00000091, de la Cuenta Corriente N°. 0108-0053-68-0100085509, girado contra el Banco Provincial, Agencia San Fernando- Estado Apure, por un monto de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00), a favor de la ciudadana ROSMARY CORDOBA.
En cuanto al instrumento marcado “A”, presentado en original considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal le da valor jurídico al mencionado Cheque, por cuanto contiene todos los requisitos esenciales para su validez. Y así se decide.

Cursante a los folios 18 y 19 la parte demandada asistida de Abogado consignó escrito con recaudo anexo marcado “A”, ( se da por reproducido íntegramente), considera esta Juzgadora que la parte demandada KARINA AVILA, fue legalmente citada, y ni por si ni por apoderado dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal no promovió prueba alguna que le favoreciera, por ende, mal podría dicha parte, presentar escrito después de haber dicho el Tribunal “VISTOS”, para sentenciar, alegando defensas propias de la contestación de la demanda, no obstante, cabe señalar que no existe como alega la demandada ciudadana KARINA AVILA, en la presente causa, inepta acumulación, por cuanto el Juez conoce el Derecho a aplicar, y en la demanda de autos no se evidencio acumulación de pretensiones, puesto que se trata de una demanda que fue intentada por Cobro de Bolívares, donde se solicitaron conceptos que esta Juzgadora analizo para ponderar si son o no procedente, tal y como se pronuncia en el presente fallo, por ello que esta sentenciadora no lo valora y por ende se desecha.

En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana ROSMARY ABIGAIL CORDOBA ROJAS, contra la ciudadana KARINA AVILA, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00), que comprende el monto del instrumento cambiario (CHEQUE), así como la cantidad que resulte por intereses de mora causados sobre el monto adeudado los cuales serán calculados a través de Experticia complementaria del Fallo. Y así se decide.
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, en virtud que ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.664,71), reclamado en la demanda por concepto de Honorarios de Abogado, al 25%.
Cabe señalar que, las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Ahora bien, según Resolución N°. 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señala que: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Siendo las cosas así, por cuanto la presente demanda es por Cobro de Bolívares, seguido por el Procedimiento Breve, a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía, ya que dicha demanda fue estimada en la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 23.361,47), equivalente a TRESCIENTAS SIETE CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (307,39 U.T.), no le esta dado al demandante reclamar dichos conceptos en esta oportunidad, y el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la Sentencia Definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, considera Improcedente el pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.664,71), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogado, al 25%. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana ROSMARY ABIGAIL CORDOBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.529.881, comerciante, domiciliada en la Calle Plaza, N°. 21, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistida por los Abogados AURA MARINA FREINTES MENDOZA y ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 174.442 y 95.694 respectivamente, contra la ciudadana KARINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.527.078, domiciliada en el Barrio Libertador, Calle Principal, S/N°., Municipio Biruaca del Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana KARINA AVILA, suficientemente identificada, quien deberá pagar a la ciudadana ROSMARY ABIGAIL CORDOBA ROJAS, arriba identificada la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00), que comprende el monto del instrumento cambiario demandado (CHEQUE).
SEGUNDO: La cantidad que resulte por intereses Moratorios calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, causados sobre el monto adeudado, calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, desde el día 07-12-11, hasta la Sentencia Definitivamente Firme.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. PETRA M SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND















EXP. N°. 2.011- 5.134.-
EJSM/pmsd/mder.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2.012

202º y 153º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la: Ciudadana ROSMARY ABIGAIL CORDOBA ROJAS, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido contra la ciudadana KARINA AVILA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.134.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.








Domicilio:
Calle Plaza- N°. 21
San Fernando-Estado Apure
EXP. N°. 2.011- 5.134.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2.012

202º y 153º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



A la: Ciudadana KARINA AVILA, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido en su contra por la ciudadana ROSMARY ABIGAIL CORDOBA ROJAS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.134.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






Domicilio:
Escritorio Jurídico Robert Alberto Moreno Juárez
Avenida Carabobo, Edificio “Don Antonio”,
Piso 1, Oficina 3, frente al MAT
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 11- 5.134.-