REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE:

SENTENCIA:

MOTIVO:

SOLICITANTES:


ABOGADO ASISTENTE: Nº 12-1273

DEFINITIVA

DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

BELLO VIÑA PEDRO NICOLAS Y PEREZ YRMA DEL VALLE.

DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA.

Mediante libelo de demanda de fecha 20-03-2.012, los ciudadanos BELLO VIÑA PEDRO NICOLAS Y PEREZ YRMA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-6.937.174 y V-9.874.010, respectivamente, domiciliados en el Municipio Achaguas – Estado Apure, asistidos por el Abogado en Ejercicio DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA., Inpreabogado Nº 110.616, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 03 de Octubre del año 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil (Prefectura) del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta Nº 58, de fecha 16-03-2012, que acompañan marcado “A”; Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, tal como se evidencian en partidas de nacimiento, las cuales se anexan marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; Que no hay liquidación alguna por no poseer gananciales; Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio, sector los módulos, casa N° 84, del Municipio Achaguas Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), donde decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde la mencionada fecha todo nexo y relación marital, tornándose así una ruptura prolongada y definitiva; Que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil; Que sea Notificado el Representante del Ministerio Público de conformidad con la Ley. (F. 01 al 12).-

En fecha 21-03-2012, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la Citación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (F. 13 al 17).-
En fecha 25-04-2012, mediante auto se agregaron Resultas de Exhorto, cumplida la Citación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. (F. 18 al 24).
En fecha 15-05-2012, se realizó cómputo por secretaria a fin de determinar el vencimiento de los Días de despacho transcurridos para que la Representación Fiscal emitiera su pronunciamiento. En esta misma fecha mediante auto se fijó el Segundo día para dictar sentencia. (F. 25 y 26).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez realizado el ìter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Municipio Achaguas Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.

Siendo ello así, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A del Código Civil, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 Constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible é impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.

Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través de la Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.

Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Articulo 254 del código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos BELLO VIÑA PEDRO NICOLAS Y PEREZ YRMA DEL VALLE, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre BELLO VIÑA PEDRO NICOLAS Y PEREZ YRMA DEL VALLE, según se desprende del Acta Nº 58 de fecha 16-03-2012.

TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas - Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 58 de fecha 16-03-2012, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas- Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son los Ciudadanos: BELLO VIÑA PEDRO NICOLAS Y PEREZ YRMA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-6.937.174 y V-9.874.010, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA., Inpreabogado Nº 110.116.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publico y registro la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
Exp. Nº 12-1273 (Divorcio 185-A del CC.)
Dr. WJPC/Abg. NBAL.-