REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-615 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el escrito que antecede, presentado por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, en su condición de Defensor Pública Primera (E) en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mas los recaudos que le acompañan, contentivo de CONVENIMIENTO de AUMENTO por OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: DIOSFRAN JOSE GUAITA RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ LOVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs 15.512.968. y 16.272.788, respectivamente a favor del Niño del cual (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la LOPNNA), se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el mismo guarda relación con el expediente N° 10-835, que cursa ante este Tribunal, se acuerda agregarlo a los autos respectivos.

Al folio (116 y 117) corre inserta acta contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención, plateada por ante la Defensoría Pública del Estado Apure, entre los ciudadanos: DIOSFRAN JOSE GUAITA RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ LOVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs 15.512.968. y 16.272.788, respectivamente a favor del Niño del cual (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la LOPNNA), en la que señala que PRIMERO: El progenitor acuerda aumentar la Manutención a su hijo por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, .-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Articulas 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante a los folios Nºs. 116 y 117, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 y en concordancia con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) MENSUALES, en cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos acuerdan el 50% cada uno, cuando sea necesario o cuando lo amerite.-

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son los ciudadanos: DIOSFRAN JOSE GUAITA RODRIGUEZ y NELLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ LOVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs 15.512.968. y 16.272.788, respectivamente a favor del Niño del cual (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la LOPNNA).-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes mayo del año Dos Mil Doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 153º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-

Abg. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abg. ZENAIDA R. de VILLAMIZAR.-

Secretaria.-
Exp. Nº 10-835 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ Lcda.. FLPL.-
21-05-12.-