REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE: Nº 12-1262
DEFINTINIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
CORONADO MANUEL RAMON Y RONDON VEROES SANTA MATILDE.
YOISE CARVAJAL.
Mediante libelo de demanda de fecha 05-03-2012, los ciudadanos: MANUEL RAMON CORONADO y SANTA MATILDE RONDON VEROEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 4.997.229 y V- 8.158.359 respectivamente, domiciliados en la parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, asistidos por la Abogada en Ejercicio: YOISE CARVAJAL Inpreabogado Nº 135.202, Abogado asistente del Programa Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señala entre otras cosas: Que en fecha Seis (06) de Agosto de 1973, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta de Acta de matrimonio que acompañan marcada “A”; Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, Estado Apure,: Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 24 de Octubre de 1973 por lo cual tienen más de treinta y ocho años separados de hecho lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; Que solicitan formalmente el divorcio con fundamento en este Artículo; Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; Que solicitan el divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente; Que sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley. (f. 01 al 06).-
En fecha: 07-03-2012, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 07 al 10).
En fecha: 18-05-2012 mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada CARMEN LA ROSA BARRIOS, emitió opinión favorable para la disolución del vínculo Conyugal solicitado por las partes en la presente causa. (F. 11).-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez realizado el ìter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Siendo ello así, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 Constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible é impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.
Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través del Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, así como la opinión favorable emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Articulo 254 del código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MANUEL RAMON CORONADO y SANTA MATILDE RONDON DE VEROEZ, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre MANUEL RAMON CORONADO y SANTA MATILDE RONDON DE VEROEZ, según se desprende del Acta Nº 6 de fecha 06-08-1973.
TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio - Municipio Achaguas Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 06 de fecha 06-08-1973, expedida por el Tribunal Primero del Municipio Achaguas, Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos: ciudadanos MANUEL RAMON CORONADO y SANTA MATILDE RONDON DE VEROEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.997.229 y V- 8.158.359, respectivamente, domiciliados en la parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas – Estado Apure respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: YOISE CARVAJAL, Inpreabogado Nº 122.205 Abogado asistente del Programa Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura,
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publico y registro la anterior sentencia.-
Abog. Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 12-1262 (Divorcio 185-A)
Dr. WJPC/Lcda. FLPL.-
22-05-12.-
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