REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. N° 12-1291 (OBLIGACION DE MANUTENCION)

Mediante escrito libelar de fecha 17-04-2012, la ciudadana: SIMARE YACELI PADRON LEON, Titular de la cedula de identidad N° V-15.512.077, Venezolana, mayor de edad, Abogada y Profesora, Civilmente hábil, asistida por la Dra. FERNANDA IZQUIERDO, Inpreabogado N° 120.865, Defensor Público Primera encargada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, intenta DEMANDA por ante este Tribunal por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra del Ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BECERRA SIFUENTES, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.886.746, Venezolano, Mayor de edad, de Profesión u Oficios Militar Activo con domicilio en el Yagual – Estado Apure; en donde expone lo siguiente: “Que de la unión concubinaria que existió entre el Ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BECERRA SIFUENTES y su persona, fue procreada la Niña; (Se omite el nombre de conformidad con el artículo N° 65 de la LOPNNA), de Diez (10) años de edad; Que desde que el Ciudadano mencionado decidió abandonarle, de igual manera abandonó el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de la niña, al extremo de no aportar sustento alguno y tal situación se ha mantenido hasta la presente fecha pese a los constantes intentos para hacerle entrar en razón y lograr al menos que cumpla con sus obligaciones de padre; Que por todo lo antes expuesto ha visto la necesidad de someterlo a consideración del Órgano Jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento Judicial en interés Superior de la beneficiaria, Demandando al Ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BECERRA SIFUENTES, por OBLIGACION DE MANUTENCION, estimando la misma en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200) mensuales, así como un aporte correspondiente a la Bonificación escolar en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otro aporte correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); Finalmente pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F. 01 al 05)

En fecha 23-04-2012, este Tribunal mediante auto admite la solicitud ordenando la citación del accionado así como la Notificación del Representante del Ministerio Público. (F. 06 al 10)
En fecha 04-05-2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación practicada al accionado, Ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BECERRA SIFUENTES. (F. 11)
En fecha 09-05-2012, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes, Ciudadanos: SIMARE YACELIS PADRON LEON y FRANCISCO ALBERTO BECERRA SIFUENTES, quienes orientados por el Tribunal no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Obligación de Manutención de la niña y así se dejó constancia en autos. En esta misma fecha, la parte accionada, Ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BECERRA SIFUENTES, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: JESUS ANTONIO URBAEZ, Inpreabogado N° 144.876, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado mediante auto al expediente. (F. 12 al 28)
En fecha 17-05-2012, la parte accionada, Ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BECERRA SIFUENTES, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: JESUS ANTONIO URBAEZ, Inpreabogado N° 144.876, presentó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido y agregado al Expediente mediante auto de fecha 21-05-2012. (F. 29 y 30)
En fecha 22-05-2012, este Tribunal dicta auto ordenado Cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos a fin de determinar si está vencido el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas; y vencido como se encuentra el referido lapso se dictó auto fijándose el Lapso de Cinco (05) días de Despacho para dictar Sentencia. (F. 31 y 32)

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal con Competencia en materia de Obligación de Manutención a los efectos de proferir el presente fallo, conforme lo ordena el articulo 520 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña Y Adolescentes, previamente observa, analiza y determina: La parte solicitante de la Obligación de Manutención acompaña con su Libelo, cumpliendo con lo indicado en el artículo 511 ejusdem, Acta de nacimiento cursante al folio 05, donde se determina la filiación existente entre la Demandante y su hija (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y la legitimación activa que le viene dada por el articulo 376 de la misma Ley especial que rige la materia, para ejercer esta acción; lo que valora este sentenciador como documento público encuadrable en las disposiciones de los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y así se decide.

La parte Demandada acompaña documentos cursantes a los folios 18 al 21, en los que demuestra la carga familiar, y el estado filiatorio de los niños mencionados en autos, lo que valora este Sentenciador según el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Así mismo acompañó documento cursante al folio 22, el cual no se valora ni se estima con méritos probatorios por cuanto al ser un documento emanado de un tercero ha debido traerse a interrogatorio a juicio para que la adversaria ejerciera el control de esa prueba, por medio de sus repreguntas al testimonio que ha debido prestar, ni así demostró con estatutos el supuesto Consejo Comunal donde demostrarse que la Ciudadana que suscribe esa constancia, ostenta esa cualidad de Vocera principal, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas de la carga familiar alegadas y demostradas por el accionado, de ningún modo fueron desvirtuados, ni rebatidos por ninguno de los mecanismos impugnatorios previstos en la Ley, lo que le dá veracidad, certeza y convicción a este Sentenciador de que efectivamente tiene su carga familiar que atender, sin embargo ello no obsta ó no es óbice para que este Juzgador minoril proteja, salvaguarde y garantice el interés superior de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y en tal sentido se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que el Obligado alimentario, Ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BECERRA SIFUENTES debe cumplir; así como la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para la Bonificación de Fin de Año y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la Bonificación Escolar y el Cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicinas quedando así cubiertos los aspectos que se indican en el articulo 365 de la LOPNNA, no sin antes dejar sentado que la Obligación de todos estos conceptos es responsabilidad mancomunada, solidaria y compartida entre el Padre y la Madre, pues ello se desprende de lo contemplado en el articulo 5 ejusdem, que señala:







Así mismo el artículo 282 del Código Civil, establece:



Y por último, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte señala:







Una vez realizado el íter procesal indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable, para quien suscribe el presente fallo declarar parcialmente con lugar la presente acción, con todas sus consecuencias y así debe expresarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DECISION.
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la Ciudadana: SIMARE YACELIS PADRON LEON, Madre y Representante legal de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO, en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) la Obligación de Manutención que el Ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BECERRA SIFUENTES, debe cumplir a favor de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), a partir del 01-06-2012, más un aporte extra en la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para la Bonificación de Fin de Año y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la Bonificación Escolar ; así como el Cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicinas.

TERCERO: Las partes en el presente juicio son La Ciudadana: SIMARE YACELIS PADRON LEON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.512.077, Madre y Representante legal de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), como parte accionante y el Ciudadano: FRANCISCO ALBERTO BECERRA SIFUENTES, Titular de la cedula de identidad N° V-7.886.746, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ;


DR. WILMER PEREZ CELIS.
LA SECRETARIA,

ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 10:00am, se publicó y registró la anterior Sentencia.

ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
SECRETARIA
EXP. N° 12-1291 (OBLIGACION DE MANUTENCION)
DR. WPC/ ABG. NBAL.-