REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: BARBARA DURBELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.004.919, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: HUGO RAFAEL CHACON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.588.336, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 646.12.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.-NARRATIVA
Se inicia este procedimiento en fecha 18 de Abril del año 2.012, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: BARBARA DURBELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.004.919, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); contra el ciudadano: HUGO RAFAEL CHACON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.588.336, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales; además la cantidad adicional de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, y la cantidad Adicional de MIL QUINIENTOS (1.500,00 BS), en el mes de Julio, para la compra de ropa de la niña.-
En fecha 20 de Abril de año 2.012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Notificación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su notificación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 26/04/2012, cursa consignación efectuada por el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal Luís Rodríguez, donde se deja constancia de haber practicado la notificación del demandado de manera positiva.-
En fecha 02/05/2.012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se constató que no comparecieron las partes interesadas, se procedió a dejar constancia de lo mismo y fue declarado Desierto el correspondiente Acto.- (Folio. 19).-
En Fecha 03/05/2012, al folio 20, fue dictado auto a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 15/05/2.012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 02-05-2.012 hasta el 11-05-2.012.- (Folio. 14).-
Al folio 15, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 18, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, se declara la confesión ficta del demandado con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, y así se decide.
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano HUGO RAFAEL CHACON NUÑEZ, a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en el folio 4 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la adolescente y el niño en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil doce(2.012), se encuentra establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES MENSUALES (1.779,00 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS), como Bono EXTRA en el mes de Agosto para la compra de ropa de diario, y la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS),en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija de los ciudadanos HUGO RAFAEL CHACON NUÑEZ Y BARBARA DURBELIS ROJAS, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS), como Bono EXTRA en el mes de Agosto para la compra de ropa de diario, y la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño, para la compra de los estrenos propios de la época.--
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. AnaMaríaGarcías.

La Secretaria.

Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Yulis Villanueva.