REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: BLANCA VIRGINIA ROJAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.450, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL VERENZUELA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.528.723; domiciliado en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACIÓN DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 406-08.
I.-NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012), Se inicia el procedimiento de fijación de obligación de manutención, En virtud de la realización de acto conciliatorio entre los ciudadanos: BLANCA VIRGINIA ROJAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.326.450, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL VERENZUELA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.528.723; domiciliado en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, sin lograr ponerse de acuerdo con respecto al monto mensual; alegó el demandado que solo puede aportar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 BS) como aumento y no el monto solicitado por su demandante, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 BS),mensuales ya que no tiene trabajo fij, solicitaron que el monto lo fijara este tribunal.-
En fecha 04 de Mayo de 2.012, fue dictado auto acordando proveer por autos separados.
En fecha 04 de Mayo de 2.012, fue dictado auto a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 17/05/2.012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 02-05-2.012 hasta el 11-05-2.012.- (Folio. 107).-
Al folio 15, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto comparecieron las partes sin lograr la referida conciliación; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Aumento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano MIGUEL ANGEL VERENZUELA YOVERA, a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente): prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) y que su último incremento fue en el mes de Julio del año 2010, es decir, que desde hace dos (02) años no ha sido aumentado el monto mensual por concepto de obligación de Manutención, monto con el cual difícilmente pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, a la beneficiaria sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; en ese orden de ideas y en virtud del incremento de la cesta básica, el alto costo de la vida y la inflación; además considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil doce(2.012), se encuentra establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES MENSUALES (1.779,00 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00)MENSUALES. ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523,365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VERENZUELA YOVERA Y BLANCA VIRGINIA ROJAS COLMENAREZ, en consecuencia el obligado deberá cumplir a partir del mes de Junio del corriente año de la siguiente manera:
UNICO: Aportar La Cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350, 00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
Notifíquese al demandado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.
Abg. Ana Maria Garcias. La Secretaria.
Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Villanueva.
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