REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SOLICITANTES: RAMON ALEXANDER POLANCO LOPEZ Y MARBELIS MARGARITA FLORES PIRTO, ambos: venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.998.237 y 19.918.895, respectivamente; El primero domiciliado en el sector Barrio Lindo, por la vereda frente a la cancha deportiva; y la segunda de los nombrados domiciliada, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA: CARMEN DOLORES MARIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.063.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD: Nº S-501-12.
I. NARRATIVA.-
Por ante este juzgado segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 02/03/2012, fue recibido escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentado personalmente por los ciudadanos RAMON ALEXANDER POLANCO LOPEZ Y MARBELIS MARGARITA FLORES PIRTO, ambos: venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.998.237 y 19.918.895, respectivamente, El primero domiciliado en el sector Barrio Lindo, por la vereda frente a la cancha deportiva; y la segunda de los nombrados actualmente domiciliada, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos noventa y nueve (1999), por ante el despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Muñoz con sede en Mantecal del Estado Apure; lo cual se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 que acompañan a la solicitud. Señalan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la carretera Nacional vía Elorza, en el lugar conocido hoy como Auto Lavado El Grande, en la población de mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue insostenible y como resultado decidieron no continuar con ésa unión conyugal, específicamente desde el veintiuno de Marzo del año Dos Mil (21/03/2000), sin haberla reanudado hasta la presente fecha; convirtiéndose esta en una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de doce (12) años. También indican los solicitantes que por la corta duración de su relación, no adquirieron bienes muebles e inmuebles; ni procrearon hijos; Asimismo manifiestan, que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, y en su defecto se declare el Divorcio; igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 02/03/2012, este Tribunal mediante auto admite la referida solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en San Fernando Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure (f. 06 al 16).
En fecha 30/04/2012, Compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abogada Carmen Luisa Barrios Castillo y emitió opinión Favorable, para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes (f.17).-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera.
II. MOTIVA.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que efectivamente percibido de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron su ultimo domicilio conyugal en la carretera Nacional vía Elorza, en el lugar conocido hoy como Auto Lavado El Grande, en la población de mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Igualmente, el artículo 185-A del Código Civil, dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem. Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En virtud de lo expuesto, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de doce (12) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, por lo que han estado separados de hecho por más de doce (12) años, y en virtud de que la Fiscal competente no hizo oposición, ni realizó alguna objeción a la presente solicitud, se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; de igual forma considera quien aquí juzga que para esta Instancia Judicial, resulta forzoso è ineludible al estar satisfecho lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMON ALEXANDER POLANCO LOPEZ Y MARBELIS MARGARITA FLORES PIRTO, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior queda disuelto el vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos RAMON ALEXANDER POLANCO LOPEZ Y MARBELIS MARGARITA FLORES PIRTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.998.237 y 19.918.895, respectivamente, según Acta Nº 03, de los libros de matrimonios llevados por el Juzgado Segundo Del Municipio Muñoz con sede en Mantecal del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos noventa y nueve (1999), (Negrita y subrayado del tribunal).
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Abg. Ana María Garcías.- La Secretaria.
Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Villanueva.
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