REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: GABRIEL CHAYANN RUMBOS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.851.224, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADA: DORIS YAJAIRA BALTA LANDAETA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no posee, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE Nº 613-11.-

Visto el convenimiento de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil once (2.011), según Acta de compromiso inserta en el folio seis (06), suscrita por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz del Estado Apure, por los ciudadanos: GABRIEL CHAYANN RUMBOS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.851.224, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y la ciudadana: DORIS YAJAIRA BALTA LANDAETA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no posee, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); Donde el ciudadano GABRIEL CHAYANN RUMBOS ZUÑIGA antes identificado se comprometió a:
UNICO: Aportar la cantidad mensual de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (520,0 BS) mensuales, por concepto de obligación de Manutención a favor de su hija; así como también proveerla de medicina, vestido y calzado cuando así lo requiera y solicite su hija.
Por su parte, la ciudadana DORIS YAJAIRA BALTA LANDAETA en su carácter de demandante se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano GABRIEL CHAYANN RUMBOS ZUÑIGA en los términos antes expuestos.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y POR CUANTO EL REFERIDO CONVENIMIENTO NO ES CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES NI A NINGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, ASÍ MISMO; Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado se trata de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal; y dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, GABRIEL CHAYANN RUMBOS ZUÑIGA Y DORIS YAJAIRA BALTA LANDAETA, plenamente identificados a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz del Estado Apure y a las partes de la presente homologación.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° De la Independencia Y 153° de la Federación.-
La Jueza.-

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.

Abog. Yulis Villanueva
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Yulis Villanueva.