REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: DILVIA MARBELY CARVAJAL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.544.350, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDAD0: PEDRO ALBERTO GONZALEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.083, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE: Nº 617-11.-
Visto el convenimiento de fecha Once (11) de Julio del año dos mil once (2.011), según Acta de compromiso inserta en el folio cinco (05), suscrita por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz del Estado Apure, por los ciudadanos: PEDRO ALBERTO GONZALEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.849.083, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y la ciudadana: DILVIA MARBELY CARVAJAL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.544.350, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); Donde el ciudadano PEDRO ALBERTO GONZALEZ MONAGAS antes identificado se comprometió a:
UNICO: Aportar la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) mensuales, a partir del mes de julio del año 2011, por concepto de obligación de Manutención a favor de su hija; así como también proveerla de medicina, vestido y calzado cuando así lo requiera y solicite su hija.
Por su parte, la ciudadana DILVIA MARBELY CARVAJAL GONZALEZ en su carácter de demandante se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de su hija ciudadano PEDRO ALBERTO GONZALEZ MONAGAS en los términos antes expuestos.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y POR CUANTO EL REFERIDO CONVENIMIENTO NO ES CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES NI A NINGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, ASÍ MISMO; Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado se trata de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal; y dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, PEDRO ALBERTO GONZALEZ MONAGAS Y DILVIA MARBELY CARVAJAL GONZALEZ, plenamente identificados a favor de la niña: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz del Estado Apure y a las partes de la presente homologación.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° De la Independencia Y 153° de la Federación.-
La Jueza.-

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria temp.

Abog. Yulis Villanueva
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Yulis Villanueva.