REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.974, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADA: GENESSI CAROLINA BONA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.597, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 656-12.

NARRATIVA
En fecha, Veintinueve de Marzo de dos mil Doce (29/03/2012), fue presentada de forma oral, demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.974, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de su hijo (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de un (01) año de edad. El solicitante hace un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para la adquisición de los alimentos para suhijo; Además ofrece aportarle adicionalmente en el mes de Diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), para la compra de ropa y juguetes; y pide además, se cite a la ciudadana GENESSI CAROLINA BONA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.597, madre de su hijo; quien está domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de llegar aun acuerdo con respecto al ofrecimiento que voluntariamente hace a favor de su hijo.
En fecha 02/04/2012 mediante auto se le dio entrada a la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando anotada bajo el N° 656-12; donde se acordó citar a la demandada para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las NUEVE de la mañana (09:00 am), tendrá lugar el acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva; se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha, 09/04/2012, (folio. 09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, en la que manifiesta haber citado a la demandada.
En fecha, 12/04/2012, (folio. 15), oportunidad fijada para realizarse el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, dejándose constancia de haber comparecido el demandante. Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la demandada, la misma no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...” La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, único aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”. Asimismo “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. “Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la demandada, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño en mención, lo procedente declararla “CON LUGAR” y fijar la manutención en la presente causa en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), así se declara.
En relación al bono especial en el mes de Diciembre, se fija una cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), para la compra de los estrenos y juguetes propios de la época, y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%); el monto que debe aportar el demandado y ASÍ SE DECLARA.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos, 8, 30, 365,369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 76 ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nuestra carta Magna, ASÍ SE DECLARA.
III. PARTE
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la acción de Ofrecimiento de Obligación de manutención formulada por el ciudadano (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), identificado en la narrativa del presente fallo, en su condición de padre del niño LUIS FERNANDO MARTINEZ BONA.
SEGUNDO: Se FIJA como obligación de Manutención la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a favor de su hijo.-
TERCERO: SE FIJA la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS); como Bono Navideño, con la finalidad de cubrir parte de los gastos de la época Decembrina.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) que deberá cubrir el demandante.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Yulis Villanueva.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Abog Yulis Villanueva.