REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: DOLVIS CLARIBEL BLANCO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 25.261.387.

PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 18.148.405.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 658-2012.


Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Abril de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana DOLVIS CLARIBEL BLANCO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.261.387, contra el ciudadano JOSE ISRAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.148.405, para que fije la Obligación de Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de diecinueve (19) días de nacida, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de Diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época y; el cincuenta por ciento (50%) para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de Certificado de Nacimiento EV-25 de su hija. (F. 2 y 3).
En fecha 25/04/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.

Riela en folio 13-16, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 14 de Mayo de 2012, se deja constancia, que las partes no llegaron a conciliación alguna a favor de su hija.
Por auto de fecha 25/05/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE ISRAEL GARCIA a favor de la Niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado en la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio (F. 17; sino por resultar, de la copia fotostática de Certificado de nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por asimilarse el documento Publico Administrativo al documento Publico y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que manifiesta ofrecer manutención en dinero en efectivo cuando tenga; lo cual es contrario a los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la Obligación de Manutención persigue satisfacer necesidades Inmediatas como alimentación, vestido, salud, entres otras, las cuales no se pueden condicionar a la ocurrencia de una situación futura e incierta, en este caso, a la oportunidad futura en que el Obligado tenga recursos económicos, es por lo que este Operador de Justicia, atendiendo a la aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 del Texto Constitucional, y; considerando el Salario Mínimo Urbano mensual el cual se encuentra establecido en la Cantidad de 1.780,45 Bs., se establece la Manutención que debe aportar el Obligado por cualquier medio idóneo a favor de su hija (Identidad Omitida), en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, monto equivalente al 28,08 % del salario Mínimo Urbano Mensual, así como; una bonificación especial adicional a la mensualidad por la cantidad similar de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para la compra de juguetes y estrenos en los meses de Diciembre y no lo solicitado por la madre y así se declara.
En cuanto al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida), se declara establecido en un cincuenta por ciento (50%), el monto que debe aportar el demandado, motivado a que la Manutención es una Obligación compartida de ambos padres y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DOLVIS CLARIBEL BLANCO SALAS, contra el ciudadano JOSE ISRAEL GARCIA, ambos plenamente identificados y a favor de su hija la niña (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Junio de 2012, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana DOLVIS CLARIBEL BLANCO SALAS, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 658-2012 Abog. Pedro Briceño