REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: MARCELO ANTONIO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.012.492. debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMEBRTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.493.237.
MATERIA: AGRARIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 659-2012.
Observa este órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso sub iudice, que la presente causa no es materia civil, mercantil, o de tránsito sino que le corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, ya que la demanda de Cumplimiento de contrato recae sobre un contrato de venta de unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno apto para la cría de ganado y producción de diferentes rubros agrícolas, ubicadas en el asentamiento Campesino Baldío de Rómulo Gallegos que conforman hoy el Fundo denominado “Cunavichicto”, ubicado en la Parroquia Elorza, de Este Municipio.
En este orden de ideas, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, por manera que, el juez como director del proceso, puede de oficio declarar su incompetencia para conocer de un asunto, al advertir cualquier circunstancia, que de alguna manera modifique la competencia que tiene atribuida por imperio de la Ley, en este sentido, cabe destacar que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Cabe decir, que del estudio de las actas que conforman el expediente, se constata que el objeto de la demanda de autos es el Cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos MARCELO ANTONIO RANGEL y ENRIQUE MEDINA, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante el cual la parte demandante dio en venta bajo condiciones y por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (149.000,00 Bs.), un conjunto de Bienhechurias conformadas por un fundo denominado “Cunavichito”, las cuales se encuentran conformadas por una (01) casa de Habitación, un (01) Caney con techo de acerolit y estructura de hierro con pisos de cemento, una (01) vaquera con un (01) corral, un (01) coso y una (01) manga, dos (02) perforaciones y todo esto, construidas dentro de un lote de terreno constante de SESENTA HECTAREAS, aptas para la cría de ganado y producción de diferentes rubros agrícolas, ubicadas en el asentamiento Campesino Baldío de Rómulo Gallegos, Sector Las Lagunitas, Jurisdicción de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; tal cumplimiento de contrato lo solicita con fundamento en el supuesto incumplimiento, en virtud de que, a decir de la parte actora, “El ciudadano ENRIQUE MEDINA ha incumplido con todos los pagos de los cuales, solo entrego al vendedor (MARCELO ANTONIO RANGEL) solamente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, restándole la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (114.00,00 Bs.) que serian cancelados fraccionadamente en fecha 15 de Noviembre de 2011, 15 de Febrero de 2011 y 14 de Marzo de 29011 a razón de 50.000,00 BS, 50.000,00 Bs. y 14.000,00 Bs. Respectivamente.
Ahora bien, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005, ahora artículo 197, en virtud de la Derogatoria de la mencionada Ley con la Entrada en Vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario de fecha 29 de Julio de 2010, establece:
“. Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004, ha precisado cuáles son los requisitos que deben cumplirse para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando al respecto lo siguiente:
“…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”
En virtud de lo expuesto se deduce que, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional en sus interpretaciones con respecto a los criterios de competencia establecidos en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de seguidas se transcribe:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 ejusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 ejusdem)” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), ahora Vigente, en el articulo 197 de la Nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 de la Ley de Tierras del año 2005, ahora contenido en el articulo 196 de la Nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del Año Publicada en Gaceta Oficioal N° 5.991 de fecha 29 de Julio de 2010).
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo en base a los argumentos antes expuestos, de conformidad con los artículo 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su conocimiento y tramitación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 03:00 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 659-2012 Abog. Pedro Briceño