REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
Por recibida y vista la solicitud efectuada por el defensor público sexto abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, adscrito a la defensa pública penal del estado Apure, en defensa del acusado JOSE LUIS ZAPATA, relacionado con en el asunto penal Nroº 2M-533-10, seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el que expone que su patrocinado ha permanecido privado de su libertad de manera ininterrumpida hace mas de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, superando con creces según expone el lapso de los dos(2) años que establece el articulo 244 en su primera aparte, en razón a los múltiples diferimientos para la celebración del juicio oral y publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente causa se inicio con la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA, transcurriendo los lapsos como se inscribe a continuación:
En fecha 14 de Septiembre de 2009, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción el ciudadano: JOSE LUIS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 8.152536, quien fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, imponiéndole el Tribunal en la misma fecha la Medida Judicial de Privación de Libertad.
En fecha 03 de Junio de 2010, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar se admitió la acusación en su contra por el mismo delito imputado, este es, el de ROBO AGRAVADO, aperturandose a juicio la causa.
En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió la presente causa ordenándose los trámites necesarios a los fines de su constitución.
En diferentes fechas fue diferido el acto de constitución del tribunal mixto por diversas causas, entre estas: Incomparecencia del Ministerio Publico y la defensa, falta de traslado de los procesados, como se desprende del histórico efectuado por el tribunal en esta misma causa, en decisión de fecha 22 de septiembre de 2011(850 al 854 folios útiles).
Luego de innumerables diferimientos por causas no imputables al Tribunal, se constituye, en fecha 14 de Enero de 2011, el tribunal mixto que ha de conocer la presente causa, fijándose el juicio oral y público para el día, 03 de febrero de 2011, acto que se dio pese a la incomparecencia de la defensa privada la cual estaba debidamente notificada.
En fecha 03 de Febrero de 2011, se difirió el juicio oral y público, para el día 21 de Febrero de 2011, por incomparecencia de la victima.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se difirió el juicio oral y público por auto, para el día 16 de marzo de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando juicio oral y publico en la causa 2M-444-09.
En fecha 16 de Marzo de 2011, se difirió el juicio oral y público para el día 06 de Abril, a solicitud de la defensa Pública.
En fecha 06 de Abril de 2011, se defirió el juicio oral y publico para el día 17 de Mayo de 2011, toda vez que no se efectúo el traslado de los acusados en la causa que nos ocupa, pese a que fue librada la respectiva boleta de traslado.
En fecha 17 de Mayo de 2011, se difirió el juicio oral y público, para el día 14 de Junio de 2011, por incomparecencia de la victima.
En fecha 14 de Junio de 2011, se difirió el juicio oral y público por auto, para el día 04 de Julio de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando juicio oral y publico en la causa 2M-539-09.
En fecha 11 de Julio de 2011, se fijo juicio oral y publico para el día 01 de Agosto de 2011, por cuanto fue decretado el día 04 de Julio de 2011 como Feriado y no Laborable.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se difirió el juicio oral y público por auto, para el día 24 de Agosto de 2011, toda vez que el tribunal se encontraba celebrando juicio oral y publico en la causa 2U-489-09.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se fijo por auto el juicio oral y publico, para el día 10 de Octubre de 2011, en virtud de la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada del tribunal Supremo de Justicia
En fecha 11 de Noviembre de 2011, se dicto auto acordando fijar Acto de Juicio para el 10 de Noviembre de 2011, por cuanto no hubo Despacho, en razón del Paro Judicial.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se difiere Juicio para el 07 de Diciembre de 2011, por incomparecencia de la victima.
En fecha Dieciocho de Enero de 2012, se defiere Juicio para el 22 de Febrero, por incomparecencia de la Víctima y del escabino Porfirio Hernández.
En fecha Veintidós de Febrero de 2012, se difiere Juicio para el 20 de Marzo de 2012, ya que el tribunal se encontraba constituido en Acto de Juicio fijado en al Causa Nro 2M-522-10.
En fecha Veinte de Marzo de 2012, se difiere Juicio para el 10 de Abril de 2012, por no encontrarse presente dos de los escabinos.
En fecha 10 de Abril de 2012, se difiere Juicio para el 07 de Mayo de 2012, por no encontrarse presentes los escabinos y la victima.
En fecha 07 de Mayo de 2012, se difiere Juicio para el 23 de Mayo de 2012, por la incomparecencia de la victima.
Es de observar que los diferimientos efectuados a la presente causa, si bien algunos son atribuibles al Tribunal, ello se debió a causas no imputables en el sentido que por la diversidad de juicios pautados en su mayoría en etapa de culminación era humanamente imposible, máxime cuando siempre hubo falta de alguno de los sujetos procesales, darle inicio al juicio en esta causa.
En tal sentido, el tribunal ha sido diligente, en hacer todo los tramites necesarios y proveer lo conducente a los fines de la celebración del juicio oral y publico; dejándose la salvedad que si la victima no compareciere para el día 23 de Mayo, fecha prevista para iniciación del debate, si estuviera formalmente citada, prescindiendo de su presencia.
Ahora bien, en cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, ha igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente: omissis “… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.omissis.
De la jurisprudencia patria deviene que se hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub.-examine, se evidencia son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima, y otras circunstancias como las ya anunciadas, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal.
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa privada supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello, hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la integridad física y emocional de una persona, como es el delito de robo agravado, el cual tiene una pena de 10 a 17 años de prisión. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, el decaimiento de la medida solicitada por el ciudadano ALLAND UVIEDO MIRELES, en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOSE LUIS ZAPATA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO. Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el ciudadano ALLAND UVIEDO MIRELES , en su carácter de defensor del ciudadano acusado JOSE LUIS ZAPATA, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIME
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIME
Causa Nro 2M-533-10
NMR/CAJ/Cyndi.-