REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2009-000160
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS FANNY YARISMA PÉREZ RIVERO, GLADYS EULALIA FUENTES DE JIMÉNEZ, CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ DE MAESTRE, LUCILA RAFAELA RENGIFO FLORES, ANGELA FELICITA RAMOS TOVAR, BENILDE ALEIDA OSORIO TORREYES, MERCEDES EVANGELISTA TORRES RONDÓN, CARMEN ESMERANA VILLASANA VILLANUEVA, MORELIA CRISTINA VILLASANA VILLANUEVA, JUANA COINTA SÁNCHEZ RANGEL, CARMEN CELINDA VENTA SILVA, CARMEN MIGUELINA NAVARRO LAYA, LUIS RAFAEL ECHENIQUE, AMELIA ROSA SISO DE SEGOVIA, NEGLIS ELENA RODRÍGUEZ, JOSEFINA DEL CARMEN NAVAS, ARGELIA LIDUVINA RUÍZ DE MIRABAL, CARMEN CANDELARIA PÉREZ, MIRIAN DIOSELINA MÉNDEZ, PEDRO NICOLÁS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.806.334, 8.150.311, 4.607.446, 5.360.138, 9.816.960, 9.597.189, 8.157.359, 12.902.925, 11.241.352, 8.168.699, 9.644.459, 8.168.918, 11.757.774, 9.655.135, 9.597.322, 11.240.071, 6.587.357, 10.618.801, 12.856.531 y 16.976.382 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GERALDINE GOENAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.561, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.668, y de este domicilio.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que siguen los ciudadanos FANNY YARISMA PÉREZ RIVERO, GLADYS EULALIA FUENTES DE JIMÉNEZ, CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ DE MAESTRE, LUCILA RAFAELA RENGIFO FLORES, ANGELA FELICITA RAMOS TOVAR, BENILDE ALEIDA OSORIO TORREYES, MERCEDES EVANGELISTA TORRES RONDÓN, CARMEN ESMERANA VILLASANA VILLANUEVA, MORELIA CRISTINA VILLASANA VILLANUEVA, JUANA COINTA SÁNCHEZ RANGEL, CARMEN CELINDA VENTA SILVA, CARMEN MIGUELINA NAVARRO LAYA, LUIS RAFAEL ECHENIQUE, AMELIA ROSA SISO DE SEGOVIA, NEGLIS ELENA RODRÍGUEZ, JOSEFINA DEL CARMEN NAVAS, ARGELIA LIDUVINA RUÍZ DE MIRABAL, CARMEN CANDELARIA PÉREZ, MIRIAN DIOSELINA MÉNDEZ, PEDRO NICOLÁS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.806.334, 8.150.311, 4.607.446, 5.360.138, 9.816.960, 9.597.189, 8.157.359, 12.902.925, 11.241.352, 8.168.699, 9.644.459, 8.168.918, 11.757.774, 9.655.135, 9.597.322, 11.240.071, 6.587.357, 10.618.801, 12.856.531 y 16.976.382 respectivamente, por Cobro de Beneficios establecidos en la Ley Programa Alimentario contra la Fundación Niño Simón del estado Apure; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FANNY YARISMA PÉREZ RIVERO, GLADYS EULALIA FUENTES DE JIMÉNEZ, CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ DE MAESTRE, LUCILA RAFAELA RENGIFO FLORES, ANGELA FELICITA RAMOS TOVAR, BENILDE ALEIDA OSORIO TORREYES, MERCEDES EVANGELISTA TORRES RONDÓN, CARMEN ESMERANA VILLASANA VILLANUEVA, MORELIA CRISTINA VILLASANA VILLANUEVA, JUANA COINTA SÁNCHEZ RANGEL, CARMEN CELINDA VENTA SILVA, CARMEN MIGUELINA NAVARRO LAYA, LUIS RAFAEL ECHENIQUE, AMELIA ROSA SISO DE SEGOVIA, NEGLIS ELENA RODRÍGUEZ, JOSEFINA DEL CARMEN NAVAS, ARGELIA LIDUVINA RUÍZ DE MIRABAL, CARMEN CANDELARIA PÉREZ, MIRIAN DIOSELINA MÉNDEZ, PEDRO NICOLÁS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.806.334, 8.150.311, 4.607.446, 5.360.138, 9.816.960, 9.597.189, 8.157.359, 12.902.925, 11.241.352, 8.168.699, 9.644.459, 8.168.918, 11.757.774, 9.655.135, 9.597.322, 11.240.071, 6.587.357, 10.618.801, 12.856.531 y 16.976.382 respectivamente, representados por las abogadas MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO y VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.621.766 y 5.359.950 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.147 y 109.744 respectivamente, contra la FUNDACIÓN NIÑO SIMÓN DEL ESTADO APURE...”.


En fecha seis (06) de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que sus representados son trabajadores activos de la Fundación Regional del Niño Simón del Estado Apure, como Personal fijos y contratados.
• Que los demandantes de autos son beneficiarios desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre.

En su escrito libelar, el acciónate exige:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004 los meses de agosto septiembre, noviembre y diciembre, de igual forma el mes de agosto de los años 2005, 2006, 2007 y en el año 2008 los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre, equivalente en dinero a razón del 50% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 791.587,50).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoce que se la adeuda a los trabajadores accionantes el beneficio de Bono de Alimentación para los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, de igual manera en el año 2004 los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre, y de los años 2005, 2006, 2007 el mes de agosto, pero no está de acuerdo y rechaza la forma de cálculo tomada en cuenta para establecer el monto demandando, ya que va en contradicción con lo criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo este el punto controvertido.

PRUEBAS.
De las Pruebas Documentales.
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poder otorgado por los demandantes a las abogadas María Enriqueta Silva Gallardo, Victelia Mavel Rodríguez y Juana Bautista Reyes, cursante al folio 29 al 37 del presente expediente.
• Consignó Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, cursante al folio 38 del presente expediente.
• Consignó copia simple de nómina de obreros contratados, cursante al folio 39 al 46 del presente expediente.
• Consignó comunicación dirigida a la Procuraduría General del Estado Apure y a la a la Presidenta de la Fundación Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 47 al 58 del presente expediente.
• Consignó comunicación Nº 561-06 emanada de la Procuraduría General del Estado Apure y dirigida a Consultaría Jurídica de la Fundación Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 59 del presente expediente.
• Consignó copia de circular emanada de la Fundación del Niño Simón del Estado Apure, cursante al folio 60 del presente expediente.

En el lapso probatorio:
• Promovió Declaración de la parte contraria.
• Promovió Gaceta Oficial Ordinario Nº 13, de fecha 21 de enero de 2.009, marcada con la letra “D”, cursantes al folio 38 del presente expediente.
• Promovió nomina del personal de pago de sueldo de fecha 19 de diciembre de 2008, cursantes del folio 39 al 46 del presente expediente.
• Promovió notificaciones a la Procuraduría General del Estado Apure y Fundación Regional el Niño Simón y oficio emanado de ente público, cursantes del folio 47 al 60 del presente expediente.
• Promovió acta suscrita del expediente Nº 031-2008-03-00016, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito, Estado Apure, cursante del folio 197 al 201 del presente expediente.
• Promovió oficio dirigido a la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, cursante del folio 202 al 203 del presente expediente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copia de los recibos de pago de cesta ticket mensuales de cada uno de los demandante 2.- Nomina o libro de relación de entrega debidamente firmada por la asistencia para el pago de cesta ticket de los trabajadores; 3.- contrato o documento de la empresa que presta el servicio de taqueras o de talonario de cesta ticket.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Juana Sánchez, Luís Echenique y Carlos Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.168.699, 11.757.774 y 9.677.411, respectivamente.
• Promovió los indicios y presunciones.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de septiembre del 2004, cursante del folio del 210 al 226 del presente expediente.
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de noviembre del 2004, cursante del folio del 227 al 247 del presente expediente.
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de diciembre del 2004, cursante del folio del 248 al 270 del presente expediente.
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de agosto del 2005, cursante del folio del 271 al 278 del presente expediente.
• Promovió copia de recibo de pago de la Empresa Accor Services C.A, correspondiente al mes de agosto del 2006, cursante del folio del 279 al 282 del presente expediente.
• Promovió copia fotostática simple de nomina de pago de cesta ticket., correspondiente al mes de agosto del año 2007, cursante del folio 283 al 285 del presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud de que el único hecho controvertido es la Unidad Tributaria y el porcentaje base de cálculo, lo cual escapa de cualquier labor de valoración probatoria, ya que es un punto de derecho, por tanto esta Alzada considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada reconoció el hecho que se le adeuda a los accionantes el Beneficio de Bono de Alimentación para los periodos reclamados, pero no está de acuerdo y rechaza la forma de cálculo tomada en cuenta para establecer el monto demandando, asimismo de la revisión de autos, evidencia quien aquí sentencia que la parte demandante solicitó en la audiencia oral de juicio la exclusión del pago del año 1999, por cuanto no era procedente en virtud que no había sido presupuestado por el ente demandado, y se trataba de un ente público; igualmente reconoció que el beneficio correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ya había sido cancelado a los demandantes por parte del patrono; igualmente, se observa de las actas procesales, que la accionada reconoció que efectivamente se les adeuda el pago de este beneficio a los demandantes, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003.

Ahora bien, en relación a la Unidad Tributaria que servirá de base para el cálculo del beneficio de alimentación, debe precisarse que ello escapa de cualquier labor de valoración probatoria, pues, se trata de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por ese tribunal, en los términos siguientes:

Atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación con respecto a los Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003, fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.

Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.

Dado el mencionado incumplimiento patronal, este Tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Fanny Yarisma Pérez Rivero, Gladys Eulalia Fuentes De Jiménez, Carmen Alicia Hernández De Maestre, Lucila Rafaela Rengifo Flores, Ángela Felicita Ramos Tovar, Benilde Aleida Osorio Torreyes, Mercedes Evangelista Torres Rondón, Carmen Esmerana Villasana Villanueva, Morelia Cristina Villasana Villanueva, Juana Cointa Sánchez Rangel, Carmen Celinda Venta Silva, Carmen Miguelina Navarro Laya, Luis Rafael Echenique, Amelia Rosa Siso De Segovia, Neglis Elena Rodríguez, Josefina Del Carmen Navas, Argelia Liduvina Ruíz De Mirabal, Carmen Candelaria Pérez, Miriam Dioselina Méndez, Pedro Nicolás Martínez, contra la Fundación Niño Simón del estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Fundación Niño Simón del Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003, a los ciudadanos Fanny Yarisma Pérez Rivero, Gladys Eulalia Fuentes De Jiménez, Carmen Alicia Hernández De Maestre, Lucila Rafaela Rengifo Flores, Ángela Felicita Ramos Tovar, Benilde Aleida Osorio Torreyes, Mercedes Evangelista Torres Rondón, Carmen Esmerana Villasana Villanueva, Morelia Cristina Villasana Villanueva, Juana Cointa Sánchez Rangel, Carmen Celinda Venta Silva, Carmen Miguelina Navarro Laya, Luis Rafael Echenique, Amelia Rosa Siso De Segovia, Neglis Elena Rodríguez, Josefina Del Carmen Navas, Argelia Liduvina Ruíz De Mirabal, Carmen Candelaria Pérez, Miriam Dioselina Méndez, Pedro Nicolás Martínez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.158.610, 15.144.597, 2.234.566, 12.323.402, 4.997.851, 5.359.652, 8.169.034, 11.239.988, 8.617.319, 13.805.877, 13.639.258, 8.153.064, 10.615.136, 9.597.950, 9.872.169, 8.162.587, 6.587.208, 9.385.798, 9.874.145, 11.756.812, respectivamente, calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día primero (01) de noviembre de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco (02:25) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.