REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-R-2012-000002
PARTE RECURRENTE: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARILEX MUJICA ESCOBAR, venezolana, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.566.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
En el juicio que sigue la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), representada por la ciudadana Marilex Mujica Escobar, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 0039-11, del 07 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa No. 0039-11, del 07 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Freddy Teodoro Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.239.948, debidamente asisitido por el abogado Asdrúbal Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra la empresa mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (PROFORCA)”.
Contra dicha decisión en fecha once (11) de enero de 2012, el ciudadano Freddy Teodoro Guevara Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.948, actuando en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Asdrúbal Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 20.475, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2012.
En fecha diecinueve (19) de septiembre 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, se dictó auto dejando constancia de que la parte recurrente no consignó el escrito de la fundamentación de la apelación y se aperturó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
En efecto, la precitada norma establece en el supuesto que no se fundamente la apelación, se declare desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de fundamentar dicho recurso por parte del recurrente.
De la revisión de las actas procesales constata este Juzgador que correspondió en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, comenzar a computarse el lapso para la consignación del escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en la presente causa, hasta el tres (03) de noviembre de 2012, vencido dicho lapso, pudo constatar esta Alzada que la parte recurrente no consignó los fundamentos de la apelación ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento del artículo antes citado, declara desistida la apelación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA APELACIÓN INTENTADA por el ciudadano Freddy Teodoro Guevara Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.948, actuando en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Asdrúbal Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011. Se confirma la decisión antes indicada. No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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