REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2012-000045
PARTE DEMANDANTE: FELICITA LUCRECIA SISO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.875.783 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 136.629 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OFERTEX C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, e fecha 07 de marzo de 2001, bajo el N° 01, Tomo 36- A, con domicilio en la Avenida Paseo Libertador con Calle Miranda y Comercio, Sector Centro, Edificio Ara, Planta baja de la ciudad de San Fernando, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.904 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.



SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Felicita Lucrecia Siso Contreras contra la Distribuidora Ofertex C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró: “Parcialmente Con Lugar la Presunción de Admisión de los Hechos”.

Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Aquiles Maluenga, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011.

En fecha trece (13) de noviembre 2012, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho, para que la parte demandada apelante consignara el material probatorio que considerara necesario y que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, vencido dicho lapso tendría lugar la audiencia de apelación, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, del segundo día de despacho siguiente.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, las partes tanto demandada recurrente como accionante, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron el diferimiento de la audiencia de apelación en virtud de haber logrado un acuerdo, vista la solicitud el Juez acordó suspender dicha audiencia, y en cuanto a la solicitud de homologación se pronunciaría por separado.

En esa misma fecha veinte (20) de noviembre de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904 y la ciudadana Felicita Lucrecia Siso Contreras, debidamente asistida por el abogado Evencio Barrios Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de acuerdo transaccional el cual constan en los folios 13 y 14, del presente asunto, en virtud de la sentencia de fecha 18-10-2012, donde se condena a la empresa Distribuidora Ofertex, C.A., a cancelar la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Un Bolívar con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.401,48), la parte demandada reconoció dicho monto y solicitó a la trabajadora y a su abogado reconozcan el monto de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (BS. 7.559,44), a lo que la trabajadora y su abogada reconocen haberlos recibido y que queda a favor de la trabajadora la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.842,04).

Ahora bien, visto los montos del punto anterior, a los fines de dar por terminado el presente proceso, evitar un litigio y gastos innecesarios, la empresa Distribuidora Ofertex C.A., cancela la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.500,00), mediante cheque N° 13005212 de fecha 20/11/2012, girado contra la entidad Banco de Venezuela, Cuenta Corriente 01020336830000075747 tal como se evidencia de la copia anexa cursante al folio 15 del presente asunto, los cuales la parte accionante manifestó recibir conforme, en razón de ello solicitan se imparta la homologación correspondiente y dar por concluido el presente proceso.

Esta Alzada antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones. Es importante señalar, que el procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo, en él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, desistimiento y la perención de la instancia.

Así tenemos que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, conocidos también como modos anormales de terminación del proceso.

Ahora bien, la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que significa que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Tal afirmación está fundamentada en el postulado Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que prevé, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 ejusdem, que promueve el uso de los procesos de arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

En este sentido, del convenimiento suscrito entre las partes el cual firman en señal de aceptación, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.500,00), con el objeto de finiquitar el presente juicio, se constata que el monto transado engloba los conceptos y diferencias que pudieran existir a favor de la ex trabajadora por la relación laboral que sostuvo con la parte accionada desde el 19/06/1997 hasta el 14/03/2012, se observa que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, ya contiene la manifestación de voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes involucradas en la presente causa; y por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera que se han dado todos los elementos necesarios para alcanzar los medios alternativos de resolución del presente caso, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda impartir la homologación en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación a la transacción presentada por las partes; SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de esta Coordinación Judicial, para que sea remitido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, a los fines legales pertinentes; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiséis (26) de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y diez (11:10) horas de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.