REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-R-2012-000040
PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO MARTÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.046.076
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y JOSÉ EDUARDO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº2 0.868, 133.170 y 185056 respectivamente, y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EVELIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.137.875, en su calidad de representante legal de la Empresa Mercantil Auto Accesorios Caracas.
APODERADA JUDICIAL: GLENDA YANETH ZAPATA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.323.282, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 136.625.
MOTIVO: APELACIÓN (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que siguen el ciudadano Luis Roberto Martín Pérez, contra el ciudadano Evelio Jaimes, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de julio de 2012, dictó sentencia declarando la prescripción de la acción.
Contra dicha decisión en fecha dieciséis (16) de julio de 2011, el ciudadano Luis Roberto Martín Pérez, parte demandante en la presente causa, asistido de la abogada Yurymaury Herrera, ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012 (folio 107 de la pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y el día veintiséis (26) de septiembre del presente año, fijó la audiencia de apelación para el día miércoles diez (10) de octubre de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante quien expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que fundamenta su acción en que aún cuando la sentencia fue dictada en fecha dos (02) de julio de 2012, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se aplicó la articulación referida a la prescripción de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indicando que a la fecha de la interposición de la acción había transcurrido el lapso de un (01) año, dos meses y veintisiete (27) días, declarando la prescripción de la acción, estando vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de cinco (05) años para intentar las acción derivadas de la relación de trabajo, y por cuanto dicha normativa en sus disposiciones transitorias no establece ninguna especie de vacación de la Ley en relación al tal punto, entrando en vigencia desde el momento de su publicación, debe declararse con lugar la apelación, invocó además el principio indubio pro operario.
Igualmente, señaló en el supuesto de que fuera aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que la prescripción se computó el 14 de julio de 2010, fecha en que se produjo un desistimiento de una acción judicial, se hizo un tabulación raza indicando que desde esa fecha hasta la interposición de la presente demanda había transcurrido el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días, sin tomar en consideración que el accionante no puede volver a intentar la acción hasta dentro de noventa (90) días, que establece el primer parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso este que no debe computarse por efecto de que no estaba disponible al accionante intentar la acción en ese lapso por expresa prohibición de la Ley, tampoco debe aplicarse el lapso referido a las vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 201 del código de Procedimiento Civil, aplicable por la revisión supletoria que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual solicitó se revocara la decisión atacada y se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.
Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles diecisiete (17) de octubre de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
Alegan los actores:
• Que en fecha 13 de junio de 1999, empezó a prestar su servicio personal e ininterrumpido subordinado al ciudadano Evelio Jaimes, como electricista IV en la firma personal de su propiedad “Autoaccesorio Caracas”.
• Que en fecha 23 de septiembre de 2009, decidió ponerle fin a la relación laboral, y en consecuencia paralizo las actividades laborales que realizaba para el ciudadano demandante de manera ininterrumpida, durante un periodo de diez (10) años, tres (03) meses y diez (10) días.
• Que su último salario fue por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 599,00) semanales.
• Que laboraba en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta la 12:00 p.m. y desde la 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado.
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 98.245,33), monto por el cual demanda.
Contestación de la Demanda
• Alega la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el demandando de autos.
• Negó, rechazó y contradijo el salario que presuntamente devengaba el demandante de autos.
• Negó, rechazó y contradijo que su poderdante le adeude al ciudadano demandante la cantidad de sesenta mil Setecientos Cincuenta y siete bolívares con setenta y cinco (Bs. 60.757.75), por concepto de antigüedad.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de veinticinco mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (BS. 25.204,50).
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude pago por concepto de aguinaldos la cantidad de doce mil doscientos ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 12.283,08).
De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen todos los hechos como hechos controvertidos: La prescripción de la acción, La relación laboral, Fecha de inicio y terminación de la relación laboral, Tiempo de servicio y el salario.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, al negar la parte demandada, que no existió ningún tipo de relación entre su representada y la accionante en el presente caso, tiene la parte demandante, la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento a la pretensión del actor, es decir, deberá demostrar con los medios probatorios fehacientes los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, expediente N° AA60-s-2008-1584, caso Eleoccidente, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
Con el escrito de subsanación
• Consignó Copia fotostática de carnet, cursante al folio 29 del presente expediente. Quien decide constata de las actas procesales se observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, no obstante no se aperturó la incidencia de la tacha, y en virtud de que la parte demandante consignó el original e insistió en hacerlo valer, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la relación de trabajo entre el demandante ciudadano Luis Roberto Martín Pérez y el demandado ciudadano Evelio Jaimes, representante legal de Auto Accesorios Caracas. Así se decide.
• Consignó acta levantada por ante la Inspectoría del estado Apure, de fecha veinte (20) de octubre de 2009, cursante al folio 30 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, así como la admisión efectuada por la parte demandada, de la prestación personal del servicio. Así se decide
• Consignó cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 31 al 35 del presente expediente. Quien decide determina de la revisión de las actas que la misma no es vinculante para este Juzgador toda vez que corresponde al Juez efectuar el cálculo de los montos a pagar, en consecuencia no se concede valor probatorio a la misma. Así se decide.
Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió copias del acta de reclamo, hojas de cálculo de prestaciones sociales y carnet de trabajo, cursantes del folio 29 al 35 del presente expediente. Las mismas fueron valoradas anteriormente.
• Consignó carnet, cursante al folio 55 del presente expediente. Valorado anteriormente.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Gabriel Alejandro Ramos, Ítalo Ramón Bolívar y Kendy Tomas Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.155.161, 17.609.070 y 16.936.013 respectivamente. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que a juicio de quien decide, sus dichos fueron contestes, ahora bien, de la revisión de memoria audiovisual, evidencia este Juzgador que la parte demandada impugnó los testimonios de los ciudadanos Gabriel Ramos e Ítalo Bolívar, por ser familiares por afinidad de la parte demandante, no obstante de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no constituye impedimento para que los mencionados ciudadanos puedan rendir testimonio en la presente causa. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. En el lapso probatorio
• Consignó copia certificada de diligencia y sentencia del asunto signado con el número CP01-L-2009-000438, llevado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”, cursante del folio 57 al 61 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo a los fines de demostrar la interrupción a la prescripción. Así se decide.
• Promovió copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada Autoaccesorios Caracas C.A., cursante del folio 62 al 73 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la fecha de de la empresa demandada. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que en la audiencia de Juicio y Evacuación de las pruebas, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, alegando en su escrito de contestación a la demanda, al vuelto al folio (56) “… opongo a la presente demanda instaurada por el ciudadano Luis Roberto Martin Pérez, (…), la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN,(…),tomando encuentra que la fecha de la interposición de diligencia presentada por el apoderado judicial es de fecha 14 de julio de 2010, donde desiste de la demanda en contra de la demandada Autoaccesorio Caracas C.A (…) y la fecha de la interposición de la demanda fue el día 11 de octubre de 2011, transcurriendo un (1) año dos (2) meses y veintisiete (27) días.…”. Razón por la cual este Juzgador pasa a pronunciarse previamente sobre la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.
Alega la parte accionante que en fecha (14) de julio de 2010, se produjo el desistimiento de una acción judicial intentada por el ciudadano Luis Roberto Martín Pérez contra el demandado de autos ciudadano Evelio Jaimes, por lo cual el accionante no pudo volver a intentar la demanda hasta dentro de noventa (90) días, tal como lo establece el primer parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso este que no debe computarse a efectos de la prescripción de la acción por ser una prohibición expresa de la Ley, es decir, era a partir del vencimiento de los 90 días que se debe computar el lapso de prescripción.
En este mismo orden, conforme a lo antes señalado, se trae a colación las normas sobre prescripción e interrupción de la misma, establecidas en las disposiciones sustantivas correspondientes, y al respecto, el Código Civil, en su artículo 1954, numeral 4, señala:
“No corre tampoco la prescripción; (…) 4° Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté supeditado por un plazo, mientras no haya expirado el plazo…”
Igualmente, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64 ejusdem, establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la interposición de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) (…)…”
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luis E. Francheschi, caso Ángel Castillo y otros contra la Sociedad Mercantil DSD de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“…que el cómputo debe hacerse a partir del día en el cual venció el lapso de apelación contra la decisión aquella que declaró la inadmisibilidad de la demanda, esto es 14 de diciembre de julio del 2004, y vencidos como sea el lapso de 90 días a los fines de interponer de nuevo la demanda, realizando un cómputo conforme Calendario Judicial los 5 de apelación más 90 días vencieron el día 22 de octubre del 2004, así las cosas, venció el lapso de un año a los efectos de la prescripción en fecha 23 de octubre del 2005, …”
En el caso bajo estudio, ha quedado establecido que la relación de trabajo culminó el día veintitrés (23) de septiembre de 2009, y que el día treinta (30) de octubre del mismo año se interpuso la demanda ante esta misma Coordinación Laboral por el demandante de autos, ciudadano Luís Roberto Martín Pérez, contra Auto Accesorios Caracas, parte demandada en la presente causa, de la cual se desistió mediante diligencia en fecha catorce (14) de julio de 2010 (Asunto CP01-L-2009-000438).
Así, si la relación de trabajo culminó el veintitrés (23) de septiembre de 2009, es claro que la acción podía ser propuesta válidamente, hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2010, y como se interpuso una demanda el día treinta (30) de octubre de 2009, de la cual se desistió el catorce (14) de julio de 2010, y en la que se notificó a la empresa demandada (12-07-2010), es de derecho (art. 64 de la derogada LOT), que se interrumpió con ello el lapso de prescripción que se había iniciado con la terminación de la relación de trabajo (23-09-2009).
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”
Se refiere la norma anterior, que el demandante no podrá volver a interponer la demanda que ha quedado desistida, antes que transcurran noventa (90) días continuos de dicho desistimiento, lo que en el entender de este Tribunal, se traduce en un plazo de suspensión del ejercicio de la acción de que se trate, impuesto por el Legislador, y si se debe interpretar la norma en beneficio del trabajador, en atención al carácter tuitivo del derecho laboral, se debe concluir que, en aplicación del artículo 1965.4 del código Civil, es una vez vencido este plazo que se puede ejercitar la acción cuyo procedimiento ha quedado desistido, y en consecuencia, el mismo no será computable a los efectos del lapso de prescripción, siendo a partir del vencimiento de esos noventa (90) días, que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción; y como quiera que el desistimiento del procedimiento en el asunto CP01-L-2009-000438, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral del estado Apure, tuvo lugar el día catorce (14) de julio del 2010, y fue homologado en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, viene claro que los noventa (90) días vencieron el catorce (14) de octubre del 2010, por lo que la acción podía interponerse válidamente de nuevo, hasta el catorce (14) de octubre del 2011, y habiendo sido interpuesta la demanda que hoy nos ocupa el día once (11) de octubre de 2011, queda claro que se interpuso dentro del año contado desde la terminación del plazo de suspensión de los noventa (90) días señalados; y como quiera que la notificación de la parte demandada se logró el nueve (09) de diciembre del mismo año, resulta claro que se practicó dentro de los dos (02) meses siguientes que concede la ley en el artículo 64 de la LOT. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación al primer punto alegado por la parte demandante recurrente, considera este Juzgador oportuno señalar que la normativa vigente para el momento de la interposición de la demanda era la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la misma se interpuso por ante la URDD de esta Coordinación Laboral en fecha once (11) de octubre de 2011, siendo dicha normativa la que se encontraba vigente para esa fecha y más aún, durante la relación de trabajo, es la derogada Ley Orgánica del Trabajo la normativa que corresponde aplicar en el presente caso, en consecuencia, mal podría la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo del estado Apure, aplicar una normativa que aún no se encontraba vigente.
Ahora, de la revisión de autos evidencia quien decide, que la parte demandada al momento de contestar la demanda negó la relación de trabajo, no obstante se observa del acta que se levantó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, que la parte demandada, ciudadano Evelio Jaimes, en su condición de representante legal de la empresa auto Accesorios Caracas, alegó que el demandante de autos Luis Roberto Martín Pérez “No cumplía con horario fijo, Ganaba por porcentaje”, lo cual para este Juzgador representa una admisión tácita de la relación laboral, invirtiendo con ello la carga de la prueba, es decir, le corresponde al demandado demostrar que ciertamente la relación que existió entre ambas partes era de carácter distinto a laboral.
De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
(…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En el caso concreto, de la revisión de las actas específicamente los testimonios presentados por los testigos promovidos se evidencia, la dependencia de la cual fue objeto el actor en su relación jurídica con el ciudadano Evelio Jaimes, en su calidad de representante legal de la Empresa Mercantil Auto Accesorios Caracas, ya que los elementos que se pueden extraer del llamando test de laboralidad, como indicios, llevan a determinar la existencia de una relación de orden laboral entre las partes, tales como el hecho de que el demandante de autos prestara servicios personales en un establecimiento propiedad del demandado (ajenidad), el cumplimiento de un determinado horario de trabajo (subordinación), un salario percibido (remuneración), por un lapso de tiempo de más de dos (02) años (continuidad) son elementos que hacen llegar a la conclusión de que el servicio prestado era de índole laboral, en virtud de que se acerca a la zona fronteriza del derecho del trabajo, alejándose más del ámbito de aplicación del derecho mercantil.
En otro orden, es importante destacar que el demandante de autos señala como tiempo de la relación de trabajo desde el día trece (13) de junio de 1999, hasta el 23 de septiembre de 2009, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que el ciudadano Evelio Jaimes, fue accionada anteriormente, en calidad de representante legal de la Empresa Mercantil Auto Accesorios Caracas, por el ciudadanoLuís Martín, por cobro de prestaciones sociales; procedimiento del cual se desistió posteriormente (14-07-2010), tal como se evidencia del folio treinta (30); y habiendo quedado establecido que la mencionada empresa fue constituida el dieciocho (18) de enero de 2007, mal podría quien decide condenar a la parte demandada a cancelarle al actor años anteriores a dicha fecha (18-01-2007), adicional a ello, el carnet presentado por la parte demandada como prueba de la relación de trabajo, es identificativo de la misma Empresa Mercatil Auto Accesorios Caracas, por lo cual se toma como fecha de inicio de la relación laboral el dieciocho (18) de enero de 2007. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, verificada la procedencia de la diferencia reclamada por el actor en relación al salario devengado, este Tribunal acuerda los siguientes conceptos:
De 18-01-07 al 23-09-09 = 02 años, 08 meses y 05 días
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 18-01-07 al 31-12-07= 40 días x Bs. 57,97 = 2.318,80
De 01-01-08 al 31-12-08= 60 días x Bs. 68,46 = 4.107,60
De 01-01-09 al 23-09-09= 47 días x Bs. 79,88 = 3.754,36
TOTAL ANTIGÜEDAD…………………….…Bs. 10.180,76
INTERESES……………………………………Bs. 5.485,57
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223 Y 225. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vacaciones:
Año 07-08= 15 días
Año 08-09= 16 días
Total 31 días x Bs. 79,88= Bs. 2.476,28
Fraccionado de vacaciones año 2009:
De 18-01-09 al 23-09-09= 08 meses y 05 días
17 días/12 meses x 08 meses =11,33 días x Bs. 79,88= Bs. 905,30
Bono Vacacional:
Año 07-08= 07 días
Año 08-09= 08 días
Total 15 días x Bs. 79.88= Bs. 1.198,20
Fraccionado de bono vacacional:
De 18-01-09 al 23-09-09= 08 meses y 05 días
09 días/12 meses x 08 meses= 06 días x Bs. 79,88= Bs. 479,28
TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL….Bs. 5.059,06
UTILIDADES. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 2007= 15 días
Año 2008= 15 días
Total 30 días x Bs. 79,88= Bs. 2.396,40
Utilidades Fraccionadas Año 2011:
De 01-01-09 al 23-09-09= 09 meses
15 días/12 meses x 09 meses=11,25 días x Bs. 79,88= Bs. 898,65
TOTAL UTILIDADES………….…………………….…. Bs. 3.295,05
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………..Bs. 24.020,44
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍN PÉREZ, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada Yurymaury del Carmen Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.296, en consecuencia, se revoca la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de julio de 2012, que declaró la prescripción de la acción; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍN PÉREZ, contra el ciudadano EVELIO JAIMES, en su condición de propietario de AUTOACCESORIOS CARACAS; en consecuencia se ordena pagar los siguientes conceptos; Antigüedad, Diez Mil Ciento ochenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 10.180,76); Intereses, Cinco Mil Cuatrocientos ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.485,57); Vacaciones y Bono Vacacional, Cinco Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.059,06); Utilidades, Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.295,05); Total de Prestaciones Sociales, Veinticuatro Mil Veinte Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.020,44); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexación de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cinco (05) de noviembre de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (10:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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