REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2012-000041
PAPARTE DEMANDANTE: TABLERA PINO FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.325.024, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY MORENO y RAFAEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.262 y 126.808, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ELEAZAR ÁLVAREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.350.287 en su condición de propietario del Fundo el Espejo, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Elisa, Sector Santa Elisa, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO A. MITILO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.962 y de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano TABLERA PINO FRANKLIN, contra el FUNDO EL ESPEJO propiedad del ciudadano Pedro Eleazar Álvarez Hurtado, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaro Sin lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el abogado Henry Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Tablera ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2012.

En fecha diecinueve (19) de septiembre, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y el veintiséis (26) de septiembre del presente año fijó la audiencia de apelación para el día lunes quince (15) de octubre de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “…En fecha 18 de diciembre de 2006 el ciudadano Franklin Tablera inició una relación laboral en el fundo el espejo donde su patrono era el ciudadano Pedro Álvarez por un tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses…el patrono manifiesta que si existe una relación laboral y que él le cancelo a mi cliente por ante la Inspectoría del Trabajo sus prestaciones sociales, pero como se puede evidenciar el demandado no ha podido demostrar ni con un escrito u homologación donde conste el pago, mi cliente en este momento se encuentra en el Fundo el Espejo, está esperando que se le pague sus prestaciones sociales para desalojar el mismo, no manteniendo una relación laboral con el patrono, el si cumple con una serie de quehaceres de higiene porque lo está ocupando, el limpia los alrededores y el patio entre otros, pero desde el 11 de mayo de 2011, ciudadano Juez, no existe una relación laboral como tal.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el quinto (5) día de despacho siguiente, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Evidencia este Juzgador que el punto central de la controversia versa sobre si está vigente o no la relación de trabajo, debido a que el accionante se encuentra ocupando el Fundo el Espejo.

De la revisión de las actas se observa que al folio 21 del presente asunto consta copia del Acta de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, la cual forma parte del expediente administrativo N° 058-2011-03-000289 en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales intentara el ciudadano Franklin Tablera contra el ciudadano Pedro Eleazar Álvarez.

Al respecto este Tribunal estima pertinente señalar que, las actuaciones de las partes en sede administrativa, específicamente del contenido del Acta que cursa al folio 21 del presente asunto de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, pone de manifiesto la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, por una parte el trabajador con el hecho de acudir a la Inspectoría a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, y el patrono cuando reconoce primero en Sede Administrativa, luego en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio y evacuación de pruebas, que dicha relación de trabajo había terminado, inclusive manifestó que le había cancelado al demandante las prestaciones sociales.

De tal forma que, mal puede entenderse que está vigente la relación de trabajo por el hecho de que todavía el demandante este ocupando el Fundo el Espejo, es por ello que considera este Juzgador, que la Juez del Tribunal A quo, erró cuando señalo que el ciudadano Franklin Tablera no ha terminado su relación de trabajo con el fundo el espejo, toda vez que la manifestación de ambas partes y la reclamación hecha por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, puso de manifiesto su voluntad de terminar la misma y nació el derecho de solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Una vez resuelto el punto de la apelación, este Tribunal pasa a conocer el fondo del presente asunto en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el escrito libelar:
• Que inicio sus labores el 18 de diciembre de 2006, como obrero adscrito al Fundo el Espejo, propiedad del ciudadano Pedro Eleazar Álvarez Hurtado.
• Que lo despidieron de su cargo en fecha 08 de mayo de 2011, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que trabajo de manera ininterrumpida durante cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, en un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 am hasta 06:00 pm.
• Que su último salario fue por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 400,00) mensuales.
• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 51.137,34).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho descritos en el libelo de la demanda.
• La parte accionada negó rechazó y contradijo que posea alguna empresa denominada Fundo el Espejo, por lo tanto no puede exhibir libros de contabilidad, ya que simplemente posee un lote de terreno de veinte hectáreas (20 Ha), ubicado en el asentamiento campesino Santa Elisa.
• La parte accionada admitió que el ciudadano Franklin Tablera era ayudante en el trabajo de campo, así mismo alego que le brindo la oportunidad de vivir en el lote de terreno denominado “Fundo el Espejo”, por el tiempo que durara la relación de trabajo de campo.
• La parte accionada alego que el ciudadano demandante trabajaba en el fundo medio turno, motivado a que el podría trabajar por su cuenta en su tiempo libre, en las tierras de la familia Montilla.
• La parte accionada alego que el ciudadano Franklin Tablera, manifestó voluntariamente retirarse de sus labores de campos.
• La parte accionada alego que la parte actora acudió a la Inspectoría del Trabajo donde el convino en cancelarle la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000) por su faena de medio tiempo en el lote de terreno denominado el Espejo.
• La parte accionada alega que el demandante de auto trabajo en el lote de terreno denominado fundo el espejo desde el 2006 hasta el 2009 y él lo arreglo.
• Que la parte accionada alego que a partir del año 2010 no mantuvo relación alguna de trabajo con el ciudadano Franklin Tablera, ya que solamente lo dejo vivir en el lote de terreno hasta que el pudiera conseguir un sitio en donde vivir.
• La parte accionada alego que no le adeuda al demandante prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 51.137,34 y que no le adeuda nada ni por ese ni por otro concepto.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcado con la letra “A”, cursante del folio 09 al 23, expediente de reclamo Nº 058-2011-03-00289 de la Inspectoria del Trabajo del estado Apure. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad del mismo se desprende la reclamación por sede administrativa. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcado con la letra “A”, cursante del folio 09 al 23, copia certificadas del expediente administrativo Nº 058-2011-03-00289, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure estado Apure, el mismo ya fue valorado.
• La parte promovente solicitó prueba de exhibición del siguiente documento: 1.- libro de contabilidad del “Fundo el Espejo”. Este Tribunal observa que dicho documento no fue exhibido, alegando la parte demandada que el Fundo el Espejo no es una empresa sino un lote de terreno de veinte hectáreas (20 Ha), ubicado en el asentamiento campesino Santa Elisa, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y es beneficiario de una Carta Agraria, sin embargo este Tribunal tiene como cierto la afirmación hecha por el trabajador respecto al salario percibido. Así se decide.
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al 23 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: José Hinginio Pérez España, José Ramón Torres, Ramón Alberto Pérez Rondón, Regulo Antonio Jiménez Veliz, Roberto Alexander Esqueda Polanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.017.734, 8.191.606, 18.727.798, 8.164.330 y 13.255.641 respectivamente. Dichos testigos fueron evacuados en la oportunidad fijada, y este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de sus dichos se observa que fueron contestes al afirmar que conocen tanto al demandante como al demandado y que les consta que el ciudadano Franklin Tablera trabajo para el ciudadano Pedro Álvarez en el Fundo el Espejo, que son conocedores de esa situación porque viven cerca del fundo. Así se decide.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:

• Promovió cursante del folio 85 al 88, copia de notificación, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Juan Carlos Loyo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el ciudadano Pedro Eleazar Álvarez es beneficiario de Carta Agraria sobre un lote de terreno. Así se decide.
• Promovió cursante al folio 89, documental emitida por el Consejo Comunal de Santa Elisa, Jurisdicción del Municipio Biruaca estado Apure. Este Juzgador observa que el mismo es un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Emilio Delgado, Erika Ceballos, Miguel Domínguez, Alí Ceballos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.237.051, 12.583.263, 10.938.542 y 9.590.460 respectivamente. Los mismos no fueron evacuados por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las pruebas presentadas por las partes y de las demás actas que conforman el presente asunto, este Tribunal constata, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció que el ciudadano Franklin Tablera trabajo para él en el Fundo el Espejo, pero que la relación de trabajo había terminado, asimismo negó, rechazó y contradijo que le adeude los montos por los conceptos reclamados ya que él le había cancelado, por tanto observa este juzgador, que la relación de trabajo, fecha de inicio no son hechos controvertidos, sino la fecha de terminación y los conceptos y montos demandados.

En este sentido este Tribunal debe señalar, que de las actas procesales específicamente de las documentales cursante al folio nueve (09) del presente expediente, se evidencia que en fecha once (11) de mayo 2011, el accionante de autos, interpuso reclamo por cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano Pedro Eleazar Álvarez en su condición de propietario del fundo el Espejo, alegando que en fecha ocho (08) de mayo de 2011, fue despedido de su sitio de trabajo, constatando este Juzgador que en las actas procesales no existe algún documento que desmienta lo dicho por el actor, se tiene como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, la fecha antes señalada es decir el ocho (08) de mayo de 2011. Así se decide.

Ahora bien, la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que la parte actora inicio su relación laboral con el ciudadano Pedro Eleazar Álvarez en el Fundo el Espejo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006 hasta el ocho (08) de mayo de 2011, como obrero, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre el demandante de autos y el demandado.

DEMANDANTE: FRANKLIN TABLERA.
De 18-12-06 Al 08-05-11= 04 años, 04 meses y 20 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 18-12-06 Al 30-04-07= 05 días x 17,08 Bs.= 85,40
De 01-05-07 Al 30-04-08= 62 días x 20,49 Bs.= 1.270,38
De 01-05-08 Al 30-04-09= 64 días x 26,65 Bs.= 1.705,60
De 01-05-09 Al 30-08-09= 22 días x 29,31 Bs.= 644,82
De 01-09-09 Al 28-02-10= 30 días x 31,97 Bs.= 959,10
De 01-03-10 Al 30-04-10= 10 días x 35,48 Bs.= 354,80
De 01-05-10 Al 30-04-11= 60 días x 40,80 Bs.= 2.448,00
De 01-05-11 Al 08-05-11= 5 días x 46,92 Bs.= 234,60
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 7.702,70
 INTERESES Bs. 1.357,96

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondientes al periodo: 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C. A.
Vacaciones fraccionadas:
De 18-12-10 Al 30-05-11= 05 meses y 12 días
19 días/12 meses x 05 meses=7,92 días x Bs. 46,92= Bs. 371,61
Bono Vacacional fraccionado:
De 18-12-10 Al 30-05-11= 05 meses y 12 días
11 días/12 meses x 05 meses=4,58 días x Bs. 46,92= Bs. 214,89
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 586,50
 AGUINALDOS. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Aguinaldos Fraccionados:
De 18-12-10 Al 30-05-11= 05 meses y 12 días
15 días/12 meses x 05 meses=6,25 días x Bs.46,92= Bs. 293,25
TOTAL AGUINALDOS Bs. 293,25
Diferencia Salarial.
De 18-12-06 Al 30-04-07= 04 meses y 12 días
Salario Mínimo= Bs. 512,33
Salario Devengado= Bs. 400,00
Diferencia Bs. 112,33
04 meses x Bs. 112,33= Bs. 449,32
12 días x Bs. 17,08= Bs. 204,96
Bs. 654,28
De 01-05-07 Al 30-04-08= 12 meses
Salario Mínimo= Bs. 614,79
Salario Devengado= Bs. 400,00
Diferencia Bs. 214,79
12 meses x Bs. 214,79= Bs. 2.577,48

De 01-05-08 Al 31-04-09=12 meses
Salario Mínimo= Bs. 799,50
Salario Devengado= Bs. 400,00
Diferencia Bs. 399,50
12 meses x Bs. 399,50= Bs. 4.794,00
De 01-05-09 Al 30-08-09=4 meses
Salario Mínimo= Bs. 879,15
Salario Devengado= Bs. 400,00
Diferencia Bs. 479,15
04 meses x Bs. 479,15= Bs. 1.916,60

De 01-09-09 Al 28-02-10=6 meses
Salario Mínimo= Bs. 959,08
Salario Devengado= Bs. 400,00
Diferencia Bs. 559,08
06 meses x Bs. 559,08= Bs. 3.354,48

De 01-03-10 Al 30-04-10=2 meses
Salario Mínimo= Bs. 1.064,25
Salario Devengado= Bs. 400,00
Diferencia Bs. 664,25
02 meses x Bs. 664,25= Bs. 1.328,50

De 01-05-10 Al 30-04-11=12 meses
Salario Mínimo= Bs. 1.223,89
Salario Devengado= Bs. 400,00
Diferencia Bs. 823,89
12 meses x Bs. 823,89= Bs. 9.886,68

De 01-05-11 Al 08-05-11=7 días
Salario Mínimo= Bs. 1.407,47 Diario Mínimo = Bs. 49,92
Salario Devengado= Bs. 400,00 Diario Devengado = Bs. 13,33
Diferencia = Bs. 36,59 7 días x Bs. 36,59 = Bs. 256,13
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL Bs. 24.768,15
ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
150 días x Bs. 46,92 = Bs. 7.038,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x Bs. 46,92 = Bs. 2.815,20
TOTAL INDEMNIZACIONES Bs. 9.853,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 44.561,76


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación, revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y declarar Parcialmente con lugar la demanda lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, por el abogado Henry Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Tablera; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012; TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Franklin Tablera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.024 en contra del ciudadano Pedro Eleazar Álvarez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.350.287, en su condición de Propietario del Fundo el Espejo; en consecuencia se condena al ciudadano antes mencionado a cancelar al demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Siete Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.702,70), Intereses Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.357,96), Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 586,50), Aguinaldos. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 293,25) Diferencia Salarial. Veinticuatro Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 24.768,15) Indemnización Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.853,20) para un Total de Prestaciones Sociales por la cantidad Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 44.561,76). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de noviembre de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.